DECRETO 02 DE 1982

(Enero 11)

Por el cual se reglamentan parcialmente el Título I de la Ley 09 de 1979 y el Decreto Ley 2811 de 1974, en cuanto a emisiones atmosféricas.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las atribuciones que le confiere el ordinal tercero del artículo 120 de la Constitución Política y la Ley 09 de 1979,

DECRETA:

 

 

CAPITULO I

DEFINICIONES GENERALES

Artículo 1: Derogado por el art. 138, Decreto Nacional 948 de 1995. Definición de atmósfera. Entiéndese por ATMOSFERA el fluido gaseoso que envuelve el globo terráqueo.

Artículo 2: Derogado por el art. 138, Decreto Nacional 948 de 1995. Definición de aire. Entiéndese por AIRE una mezcla gaseosa cuya composición normal es de por lo menos veinte por ciento (20%) de oxígeno, setenta y siete por ciento (77%) de nitrógeno y proporciones variables de gases inertes y vapor de agua, en relación volumétrica.

Artículo 3: Derogado por el art. 138, Decreto Nacional 948 de 1995. Definición de Contaminación del aire. De conformidad con el artículo 8 literal b) del Decreto Ley 2811 de 1974, entiéndese por CONTAMINACIÓN DEL AIRE la presencia o acción de los contaminantes, en condiciones tales de duración, concentración o intensidad, que afecten la vida y la salud humana, animal o vegetal; los bienes materiales del hombre o de la comunidad, o interfieran su bienestar.

Artículo 4: Derogado por el art. 138, Decreto Nacional 948 de 1995. Definición de Fuente Móvil de Contaminación del Aire. Denomínase FUENTE MÓVIL DE CONTAMINACIÓN DEL AIRE aquella que, habilitada para desplazarse, pueda generar o emitir contaminantes.

Artículo 5: Derogado por el art. 138, Decreto Nacional 948 de 1995. Definición de Fuente Fija de Contaminación del Aire. Denomínase FUENTE FIJA DE CONTAMINACIÓN DEL AIRE aquella que emite o es susceptible de emitir contaminación del aire, en un lugar fijo o inamovible.

Artículo 6: Derogado por el art. 138, Decreto Nacional 948 de 1995. Definición de Fuente Fija Natural de Contaminación del Aire. Denomínase FUENTE FIJA NATURAL DE CONTAMINACIÓN DEL AIRE todo hecho, formación o fenómeno, que emite o es susceptible de emitir contaminantes del aire sin mediación de la actividad humana.

Artículo 7: Derogado por el art. 138, Decreto Nacional 948 de 1995. Definición de Fuente Fija Artificial de Contaminación del Aire. Denomínase FUENTE FIJA ARTIFICIAL DE CONTAMINACIÓN DEL AIRE todo proceso u operación realizado por la actividad humana o con su participación susceptible de emitir contaminantes.

Artículo 8: Derogado por el art. 138, Decreto Nacional 948 de 1995. Definición de Fuente Fija Artificial de Contaminación del Aire en Zona Urbana. Entiéndase por FUENTE FIJA ARTIFICIAL DE CONTAMINACIÓN DEL AIRE EN ZONA URBANA aquella cuyo punto de descarga esté localizado:

a.   Dentro del perímetro urbano, o a menos de tres (3) kilómetros de éste en un núcleo de población que sea cabecera municipal o mayor de 2.000 habitantes.

b.   Dentro del perímetro urbano de cualquier núcleo de población que no sea cabecera municipal o tenga menos de 2.000 habitantes.

Artículo 9: Derogado por el art. 138, Decreto Nacional 948 de 1995. Definición de Fuente Fija Artificial de Contaminación del Aire en Zona Rural. Entiéndese por FUENTE FIJA ARTIFICIAL DE CONTAMINACIÓN DEL AIRE EN ZONA RURAL aquella cuyo punto de descarga esté localizado:

a.   A más de tres (3) kilómetros del perímetro urbano de una población que sea cabecera municipal o mayor de 2.000 habitantes.

b.   Por fuera del perímetro urbano en poblaciones que no sean cabeceras municipales o tengan menos de 2.000 habitantes.

Artículo 10: Derogado por el art. 138, Decreto Nacional 948 de 1995. Definición Contaminación natural del Aire. Entiéndese por CONTAMINACIÓN NATURAL DEL AIRE aquella originada en una fuente natural, sin mediación de la actividad humana.

Artículo 11: Derogado por el art. 138, Decreto Nacional 948 de 1995. Definición Contaminación Artificial del Aire. Entiéndese por CONTAMINACIÓN ARTIFICIAL DEL AIRE Aquella originada o producida en una fuente natural o artificial, con mediación de la actividad humana.

Artículo 12: Derogado por el art. 138, Decreto Nacional 948 de 1995. Definición Fuente Fija Artificial Existente de Contaminación del Aire. Entiéndese por FUENTES ARTIFICIALES EXISTENTES DE CONTAMINACIÓN DEL AIRE aquellas fijas o móviles, en proceso de elaboración o construcción, ensamblaje, adquisición o importación, así como las instaladas o en operación, con anterioridad a la fecha de vigencia del presente Decreto.

Artículo 13: Derogado por el art. 138, Decreto Nacional 948 de 1995. Definición Fuentes Artificiales Nuevas de Contaminación del Aire. Entiéndase por FUENTES ARTIFICIALES NUEVAS DE CONTAMINACIÓN DEL AIRE aquellas fijas o móviles, a construir, ensamblar, adquirir o importar con posterioridad a la fecha de vigencia del presente Decreto.

Artículo 14: Derogado por el art. 138, Decreto Nacional 948 de 1995. Definición Norma de Calidad del Aire. Denomínase NORMA DE CALIDAD DEL AIRE el nivel permisible de contaminantes presentes en él, establecido para determinar su calidad y contribuir a preservar y mantener la salud humana, animal o vegetal y su bienestar.

Artículo 15: Derogado por el art. 138, Decreto Nacional 948 de 1995. Definición de Descarga. Entiéndese por DESCARGA la salida a la atmósfera de contaminantes del aire.

Artículo 16: Derogado por el art. 138, Decreto Nacional 948 de 1995. Definición de Emisión de Contaminante. Entiéndese por EMISIÓN CONTAMINANTE la descarga proveniente de una fuente fija natural o artificial de contaminación del aire, a través de un ducto o chimenea, o en forma dispersa.

Artículo 17: Derogado por el art. 138, Decreto Nacional 948 de 1995. Definición de Norma de Emisión Contaminante. Entiéndese por NORMA DE EMISIÓN CONTAMINANTE el valor que señala la descarga permisible de los contaminantes del aire, con el objeto de conservar la norma de calidad.

Artículo 18: Derogado por el art. 138, Decreto Nacional 948 de 1995. Definición de Control Directo de Contaminación del Aire. Denomínase CONTROL DIRECTO DE CONTAMINACIÓN DEL AIRE cualquier sistema, equipo o modificación de procesos, que tenga por objeto reducir la emisión de contaminantes del aire.

Artículo 19: Derogado por el art. 138, Decreto Nacional 948 de 1995. Definición del Modificación de Fuente de Contaminación del Aire. Denomínase MODIFICACIÓN DE UNA FUENTE DE CONTAMINACIÓN DEL AIRE los cambios efectuados en ella de tal forma que produzcan una variación en la cantidad o calidad de sus emisiones.

Artículo 20: Derogado por el art. 138, Decreto Nacional 948 de 1995. Definición de Concentración de una Sustancia en el Aire. Entiéndese por CONCENTRACIÓN DE UNA SUSTANCIA EN EL AIRE la relación que existe entre el peso o el volumen de la sustancia y la unidad de volumen del aire en la cual esté contenida.

Artículo 21: Derogado por el art. 138, Decreto Nacional 948 de 1995. Definición de Condiciones de Referencia. Entiéndese por CONDICIONES DE REFERENCIA las correspondientes a veinticinco grados centígrados (25°C) y setecientos sesenta milímetros de mercurio de presión (760 mm.).

Artículo 22: Derogado por el art. 138, Decreto Nacional 948 de 1995. Definición de Impacto Ambiental. Denomínase IMPACTO AMBIENTAL el efecto producido por una actividad humana o un hecho de la naturaleza, en la salud de las personas, animales o vegetales o en sus interrelaciones, así como en los bienes del hombre o de la comunidad.

Artículo 23: Derogado por el art. 138, Decreto Nacional 948 de 1995. Definición de Declaración de Impacto Ambiental. Entiéndese por DECLARACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL la actividad destinada a identificar, predecir, interpretar o comunicar la información acerca del impacto ambiental.

Artículo 24: Derogado por el art. 138, Decreto Nacional 948 de 1995. Definición de Promedio Geométrico. Entiéndese por PROMEDIO GEOMÉTRICO la raíz enésima del producto de todos los resultados a promediar. Para determinarlo se aplica la siguiente ecuación:

G= X1 X2 X3 .... Xn

Parágrafo: Para los efectos del presente artículo, establécense las siguientes convenciones:

G= Promedio geométrico X1 X2 ...... Xn = Todos los resultados a promediar.

Artículo 25: Derogado por el art. 138, Decreto Nacional 948 de 1995. Definición de Altura de Referencia. Denomínase ALTURA DE REFERENCIA aquella que se compara con la altura real del punto de descarga de una fuente fija de contaminación del aire, para modificar la norma de emisión.

Artículo 26: Derogado por el art. 138, Decreto Nacional 948 de 1995. Definición de Isocinetismo. Entiéndese por ISOCINETISMO la relación existente entre el valor de la velocidad promedio de succión en el muestreo de emisiones por un ducto o chimenea y el valor de la velocidad promedio del gas en el ducto o chimenea durante el tiempo de muestreo.

Artículo 27: Derogado por el art. 138, Decreto Nacional 948 de 1995. Definición de Opacidad. Entiéndese por OPACIDAD el grado de reducción que ocasiona una sustancia al paso por ella de la luz visible.

Artículo 28: Derogado por el art. 138, Decreto Nacional 948 de 1995. Definición de Escala de Ringelmann. Denomínase ESCALA DE RINGELMANN la gama de índices que se utiliza para determinar por comparación, el grado de opacidad ocasionado por los humos de combustión que son emitidos a la atmósfera a través de un ducto o chimenea.

Artículo 29: Derogado por el art. 138, Decreto Nacional 948 de 1995. Definición de Procesos Similares. Cuando quiera que en el presente Decreto se haga referencia a PROCESOS SIMILARES deben entenderse como tales, aquellos en los cuales se obtiene el mismo producto o servicio y se descarga el mismo tipo de contaminantes del aire, mediante la utilización de procedimientos técnicos que no necesariamente tienen que ser iguales.

Artículo 30: Derogado por el art. 138, Decreto Nacional 948 de 1995. Definición de Punto de Descarga. Denomínase PUNTO DE DESCARGA el ducto o chimenea por donde se emiten los contaminantes a la atmósfera.

 

CAPITULO II.

DE LAS NORMAS DE CALIDAD DEL AIRE Y SUS MÉTODOS DE MEDICIÓN

 

ARTICULO 31. Normas de Calidad del Aire. Las normas de calidad del aire señaladas en el presente artículo comprenden:

 

a. PARTÍCULAS EN SUSPENSIÓN. El promedio geométrico de los resultados de todas las muestras, diarias recolectadas en forma continua durante 24 horas, en un intervalo de 12 meses, no deberá exceder de cien microgramos por metro cúbico (100 mg/m3). La máxima concentración de una muestra recolectada en forma continua durante 24 horas que se puede, sobrepasar, por una sola vez en un período de 12 meses, es de cuatrocientos microgramos por metros cúbico (400 mg/m3).

 

b. DIÓXIDO DE AZUFRE (SO2). El promedio aritmético de los resultados de todas las muestras diarias recolectadas en forma continua durante 24 horas, en un intervalo de 12 meses, no deberá exceder de cien microgramos por metro cúbico (100 mg/m3).

 

La máxima concentración de una muestra recolectada en forma continua durante 24 horas que se puede sobrepasar, por una sola vez en un período de 12 meses, es de cuatrocientos microgramos por metro cúbico (400 mg/m3).

 

La máxima concentración de una muestra recolectada en forma continua durante 3 horas que puede sobrepasar, por una sola vez en un período de 12 meses, es de mil quinientos microgramos por metro cúbico (1.500 mg/m3).

 

c. MONÓXIDO DE CARBONO (CO). La máxima concentración de una muestra recolectada en forma continua durante 8 horas es de quince miligramos por metro cúbico (15 mg/m3).

 

La máxima concentración de una muestra recolectada en forma continua durante 1 hora es de cincuenta miligramos por metro cúbico (50 mg/m3).

 

d. OXIDANTES FOTOQUÍMICOS EXPRESADOS COMO OZONO (O3). La máxima concentración de una muestra tomada en forma continua durante 1 hora que se puede sobrepasar, por una sola vez en un período de 12 meses, es de ciento setenta microgramos por metro cúbico (170 mg/m3).

 

e. OXIDO DE NITRÓGENO (medidos como Dióxido de Nitrógeno NO2). Cien microgramos por metro cúbico (100 mg/m3), como promedio aritmético de los resultados de las muestras diarias recolectadas en forma continua durante 24 horas, en un intervalo de 12 meses.

 

PARÁGRAFO 1. De conformidad con el artículo 41 de la Ley 09 de 1979 y el artículo 73 del Decreto Ley 2811, el Gobierno Nacional por conducto del Ministerio de Salud podrá, por razones de carácter sanitario o como resultado de investigaciones de orden científico o de su acción de vigilancia y control, adicionar, complementar o modificar el listado de contaminantes, así como las concentraciones y períodos señalados en el presente artículo.

PARÁGRAFO 2. Las normas sobre calidad del aire señaladas en el presente artículo representan concentraciones medidas teniendo en cuenta las condiciones de referencia (25o.C y 760 mm de mercurio).

 

ARTICULO 32. DETERMINACIÓN DE LA NORMA LOCAL DE CALIDAD DEL AIRE. Para determinar las normas sobre calidad del aire que deban responder a las condiciones locales se aplicará la siguiente ecuación:

 

Norma Local = Norma de calidad en C. de R. * p.b. Local *   298oK  .

760       273 + t oC

 

PARÁGRAFO. Para los efectos del presente artículo, establécense las siguientes convenciones:

 

C. de R. = Condiciones de referencia.

p.b. Local = Presión barométrica local, en milímetros de mercurio.

T°C = Temperatura promedio ambiente local, en grados centígrados.

 

ARTICULO 33. MÉTODOS Y FRECUENCIAS PARA LA MEDICIÓN DE CONTAMINACIÓN DEL AIRE. Para verificar la calidad del aire en un sitio, los contaminantes mencionados en el artículo 31 del presente Decreto deberán ser evaluados utilizando los siguientes métodos y frecuencias:

 

Métodos de referencia para el análisis de la calidad del aire ambiente

 

Contaminante Método de análisis Frecuencia mínima de Muestreo

 

Partículas en suspensión Gravimétrico por muestreador de Una muestra tomada en alto volumen forma continua, durante 24 horas cada 3 días.

 

Dióxido de Azufre Colorimétrico utilizando la Una muestra tomada en pararosanilina forma continua, durante 24 horas, cada 3 días.

 

Monóxido de Carbono Analizador infrarrojo no Una muestra diaria tomada dispersivo en forma continua de 6:00 a.m. a 10:00 p.m. en períodos de 8 horas.

 

Oxidantes fotoquímicos Quimiluminiscencia de fase Una muestra diaria tomada (como O3) gaseosa en forma continua de 6:00 a.m. a 6:00 p.m.

 

Óxidos de Nitrógeno Jacobs y Hochheiser Una muestra tomada en (como NO2) forma continua, durante 24 horas, cada 3 días.

 

PARÁGRAFO. De conformidad con la Ley 09 de 1979 y el Decreto 2811 de 1974, los métodos de referencia para el análisis de la calidad del aire ambiente señalados en este artículo son los de carácter especial, u otros de contenido general.

 

 

 

CAPITULO III.

DE LAS NORMAS GENERALES DE EMISIÓN PARA FUENTES FIJAS DE CONTAMINACIÓN DEL

AIRE

 

Artículo 34: Derogado por el art. 138, Decreto Nacional 948 de 1995. Posibilidad de modificar las normas de emisión. El Ministerio de Salud de conformidad con el procedimiento señalado en este Decreto, podrá teniendo en cuenta los factores topográficos, meteorológicos y demás características de una región, modificar las normas de emisión de contaminantes, con el objeto de que no se sobrepase la norma de calidad.

Artículo 35: Derogado por el art. 138, Decreto Nacional 948 de 1995. Posibilidad de regular la emisión de cualquier otra sustancia contaminante. Las emisiones reguladas en el presente Decreto comprenden los contaminantes del aire, visibles o no visibles, producidos por cualquier fuente fija artificial, que produzca contaminación del aire.

El Ministerio de Salud podrá regular la emisión de cualquier sustancia contaminante no considerada en el presente Decreto, previa la expedición de la norma de calidad correspondiente, si a su juicio la presencia de dicha sustancia en el aire, causa o puede causar efectos adversos sobre la salud humana o sobre el ambiente, a fin de que se cumplan las normas sobre calidad del aire.

Artículo 36: Derogado por el Art. 138, Decreto Nacional 948 de 1995. Casos en los cuales se prohíben las descargas de contaminantes del aire. Prohíbese la descarga en el aire de contaminantes tales como partículas, óxidos de azufre, óxidos de nitrógeno y neblina ácida, por parte de cualquier persona pública o privada, que posea u opere una fuente fija artificial de contaminación del aire, en los siguientes casos:

a. En cantidades o concentraciones superiores a las previstas por las normas de emisión señaladas en el presente Decreto.

b. Por medio de chimeneas que no cumplan con los requisitos y especificaciones señalados en el presente Decreto.

c. Cuando con ella se causen concentraciones, a nivel del suelo evaluadas teniendo en cuenta una declaración de impacto ambiental, superiores a las permitidas por las normas de calidad del aire señaladas en el presente Decreto.

Artículo 37: Derogado por el art. 138, Decreto Nacional 948 de 1995. Lugares en los cuales se prohíbe la ubicación o instalación de fuentes fijas artificiales nuevas de contaminación del aire. Se prohíbe la ubicación o instalación de fuentes fijas artificiales nuevas de contaminación del aire en lugares donde la concentración de contaminantes atribuibles a las fuentes existentes, adicionada por la que pudiera causar la fuente nueva, exceda las normas de calidad del aire establecidas en el presente Decreto.

ARTICULO 38. ALTURA DEL PUNTO DE DESCARGA. Las normas de emisión señaladas en el presente Decreto, están establecidas para una altura del punto de descarga, igual a la definida como ALTURA DE REFERENCIA.

 

ARTICULO 39. CORRECCIÓN DE LA NORMA DE EMISIÓN POR ALTURA DE DESCARGA. De conformidad con los factores de corrección indicados en el presente Decreto, cuando la altura de descarga de una fuente fija artificial de contaminación del aire sea, diferente a la ALTURA DE REFERENCIA, se deberán corregir las normas de emisión aquí consignadas adicionando cuando sea mayor o restando cuando sea menor, una cantidad ^ E, por cada metro de aumento o disminución que tenga la altura del punto de descarga, con respecto a la altura de referencia.

 

ARTICULO 40. ALTURA MÍNIMA DE DESCARGA. Los puntos de descarga de contaminantes al aire ambiente, en ningún caso podrán estar localizados a una altura inferior a quince (15) metros desde el suelo, o a la señalada como MÍNIMA en cada caso, según las normas del presente Decreto.

 

ARTICULO 41. DEFINICIÓN DE REFERENCIA. Las normas de emisión previstas en el presente Decreto, están establecidas teniendo en cuenta las condiciones de referencia (25o.C y 760 mm Hg).

 

ARTICULO 42. FACTORES DE MODIFICACIÓN. Señálanse los siguientes factores de modificación de emisiones para fuentes fijas artificiales localizadas a diferentes altitudes sobre el nivel del mar:

 

Altura sobre el nivel del mar (metros) Factor de modificación K

 

   500       0.969

   750       0.954

 1.000      0.939

 1.250      0.923

 1.500      0.908

 1.750      0.893

 2.000      0.878

 2.250      0.862

 2.500      0.847

 

ARTICULO 43. FORMULA PARA APLICAR EL FACTOR DE MODIFICACIÓN. Cuando la fuente fija artificial esté ubicada a una altitud diferente de la del nivel del mar o de las señaladas en el artículo anterior la norma de emisión en las condiciones de referencia, se deberá modificar multiplicándola por un factor K, aplicando para los efectos la siguiente fórmula:

 

K = pbh + 0,04 H

             760

 

PARÁGRAFO. Para la aplicación de la fórmula a que se refiere el presente artículo establécense las siguientes convenciones:

 

K = Factor de modificación por altitud.

pbh = Presión barométrica del lugar; en milímetros de mercurio.

H = Altitud sobre el nivel del mar, en miles de metros.

 

ARTICULO 44. <Artículo derogado por el artículo 138 del Decreto 948 de 1995.>

ARTICULO 45. <Artículo derogado por el artículo 138 del Decreto 948 de 1995.>

ARTICULO 46. <Artículo derogado por el artículo 138 del Decreto 948 de 1995.>

ARTICULO 47. <Artículo derogado por el artículo 138 del Decreto 948 de 1995.>

 

CAPITULO IV.

DE LAS NORMAS ESPECIALES DE EMISIÓN DE PARTÍCULAS PARA ALGUNAS FUENTES FIJAS

ARTIFICIALES CALDERAS A BASE DE CARBÓN

 

ARTICULO 48. NORMAS DE EMISIÓN PARA CALDERAS A BASE DE CARBÓN. Las calderas a base de carbón no podrán emitir al aire ambiente, partículas en cantidades superiores a las señaladas en la figura No. 1 (véase anexo) de este Decreto y en las siguientes Normas de Emisión:

Consumo de calor por hora millones de kilocalorías Zona rural kilos/106 kilocal. Zona urbana kilos/106 Kilocal. Altura de referencia del punto de descarga (m)

10 o menos

3.00

2.00

15

25

2.24

1.45

20

50

1.79

1.14

25

75

1.57

0.99

30

100

1.43

0.90

40

200

1.15

0.71

45

300

1.01

0.61

50

400

0.92

0.55

55

500

0.86

0.51

60

750

0.75

0.45

100

1.000

0.68

0.40

115

1.500 o más

0.60

0.35

120

 

PARÁGRAFO 1. La norma de emisión a que se refiere el presente artículo está señalada en función del consumo calorífico, en kilos de partículas por millón de kilocalorías consumidas por hora.

 

PARÁGRAFO 2. Los valores a que se refiere el presente artículo están señalados para ubicación de fuentes a nivel del mar y para alturas del punto de descarga iguales a la ALTURA DE REFERENCIA indicada. Cuando la fuente está ubicada a una altura diferente a la del nivel del mar, los valores señalados se deberán multiplicar por el factor K señalado en el artículo 42.

 

PARÁGRAFO 3. Cuando la altura del punto de descarga es diferente a la ALTURA DE REFERENCIA, pero igual o superior a la ALTURA MINIMA correspondiente, los valores de la norma de emisión señalados en el presente artículo, deberán sea corregidos adicionando cuando sea mayor o restando cuando sea menor, una cantidad E, por cada metro de aumento o disminución que tenga el punto de descarga con respecto a la ALTURA DE REFERENCIA. Los valores de corrección E, y la ALTURA MINIMA del p[unto de descarga, se indican en el artículo 51.

 

ARTICULO 49. INTERPOLACIÓN DE DIFERENTES VALORES DE NORMAS DE EMISIÓN PARA CALDERAS A BASE DE CARBÓN. La interpolación de los diferentes valores de las normas de emisión a que se refiere el artículo anterior, está señalada por las siguientes ecuaciones, según las zonas indicadas.

 

Máxima emisión permisible de partículas Millones de Kilocalorías por hora (Kilos/millón de Kilocalorías).

 

a. Zona rural

 

E = 3.0 P < 10

E = 6.29 P-0.321 10 < P < 1.500

E = 0.6 P > 1.500

 

b. Zona urbana

 

E = 2.0 P < 10

E = 4.46 P-0.348 10 < P < 1.500

E = 0.35 P > 1.500

 

PARÁGRAFO. Para los efectos de las ecuaciones a que se refiere el presente artículo, adóptanse las siguientes convenciones:

 

E =      Máxima emisión permisible de partículas, expresada en Kilos por millón de kilocalorías consumidas por hora.

P = Calor liberado por el combustible utilizado, en millones de kilocalorías por hora.

 

ARTICULO 50. <Artículo derogado por el artículo 138 del Decreto 948 de 1995.>

 

ARTICULO 51. FACTORES DE CORRECCIÓN DE LAS NORMAS DE EMISIÓN PARA CALDERAS A BASE DE CARBÓN. Los factores de corrección de las normas de emisión para calderas con puntos de descarga cuya altura sea diferente a la altura de referencia, son los siguientes:

Consumo de calor en millones de kilocalorías por hora Reducción o adición en kilos/106 Kilocalorías por cada metro de aumento o de disminución de la altura de descarga con respecto a la altura de referencia (E)  Altura mínima  del punto de descarga(metros)

Zona urbana  Zona rural 

10 o menos

--

--

 15

25

 0,050

 0,075 

 15

50

 0,040

 0,065 

 20

75

 0,030

 0,060 

 20

100

 0,020

 0,042 

 30

200

 0,015

 0,032 

 30

300

 0,010

 0,022 

 40

400

 0,006

 0,013 

 40

500

 0,005

 0,011 

 50

750

 0,004

 0,009 

 60

1.000

 0,003

 0,007 

 80

2.000 o más

 0,0025

 0,006

100

 

PARÁGRAFO. Para valores de consumo de calor no indicados en el presente artículo, el factor de corrección se determinará mediante la interpolación lineal de los valores E señalados.

 

ARTICULO 52. ECUACIÓN PARA CALCULAR DESCARGA PERMISIBLE EN CALDERAS A BASE DE CARBÓN. Para calcular la descarga permisible de partículas emitidas por caldeas, corregida por el factor 'E, se aplicará la siguiente ecuación:

 

E1 = E + ( 'h x 'E)

 

PARÁGRAFO. Para los efectos de la ecuación a que se refiere el presente artículo, adóptanse las siguientes convenciones:

 

E1: Emisión permisible corregida para una caldera con punto de descarga de altura h, diferente a la ALTURA DE REFERENCIA.

E : Emisión permisible dada en el artículo 49 de este Decreto, modificada por altitud sobre el nivel del mar, si es del caso.

'h : Diferencia en metros, entre la ALTURA DE REFERENCIA y la altura de descarga.

'E: Factor de corrección, dado en el artículo 51 de este Decreto.

 

ARTICULO 53. EXCEPCIONES AL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS DE EMISIÓN PARA CALDERAS A BASE DE CARBÓN. Las normas para calderas señaladas en el presente Decreto se refieren a la emisión de partículas en operación normal. Su cumplimiento no es obligatorio durante los períodos de puesta en marcha, parada y coplado de cenizas, siempre y cuando cada uno de ellos no exceda de 45 minutos cada 24 horas.

 

PARÁGRAFO. Cuando se presente suspensión del suministro de energía eléctrica por parte de entidades de carácter oficial, encargadas de la prestación de dicho servicio, el cumplimiento de las normas sobre calderas no será obligatorio durante el lapso de la suspensión.

 

FABRICAS DE CEMENTO

 

ARTICULO 54. NORMAS DE EMISIÓN PARA FÁBRICAS DE CEMENTO. Los hornos de Clinker de las fábricas de cemento no podrán emitir al aire ambiente partículas en cantidades superiores a las señaladas en la figura No. 2 (véase anexo) de este Decreto y en las siguientes normas de emisión:

 

Máxima producción diaria de cemento ton/día Zona rural kilos/ton Zona urbana kilos/ton Altura de referencia (metros)

 

500 o menos 9.00   6.00   30

600               8.00   5.20   35

700               7.32   4.60   40

800               6.74   4.20   45

1.000            5.88   3.50   50

1.500            4.59   2.50   55

2.000            3.85   2.00   60

2.500            3.35   1.70   65

3.000 o más  3.00   1.50   70

 

PARÁGRAFO 1. La norma de emisión a que se refiere el presente artículo, está señalada en kilos de partículas por tonelada producida de cemento.

 

PARÁGRAFO 2. Los valores están indicados para ubicación de fuentes a nivel del mar, y para alturas del punto de descarga iguales a la ALTURA DE REFERENCIA señalada en este artículo.

 

Cuando la fuente esté ubicada a una altura diferente a la del nivel del mar, los valores señalados se deben multiplicar por el factor K, indicado en el artículo 42.

 

PARÁGRAFO 3. Cuando la altura del punto de descarga es diferente a la ALTURA DE REFERENCIA, pero igual o superior a la ALTURA MINIMA CORRESPONDIENTE, los valores de la norma de emisión señalados en el presente artículo, deberán ser corregidos adicionando cuando sea mayor, o restando cuando sea menor una cantidad 'E, por cada metro de aumento o disminución que tenga el punto de descarga con respecto a la ALTURA DE REFERENCIA.

 

Los valores de corrección 'E y la ALTURA MINIMA del punto de descarga se indican en el artículo 58.

 

ARTICULO 55. INTERPOLACIÓN DE DIFERENTES VALORES DE NORMAS DE EMISIÓN PARA FÁBRICAS DE CEMENTO. La interpolación de los diferentes valores de las normas de emisión a que se refiere el artículo anterior, será señalada por las siguientes ecuaciones, según las zonas indicadas:

 

Máxima emisión permisible de partículas (kilos/ton) Máxima producción diaria de cemento (ton/día)

 

a. Zona Rural.

 

E = 9.0          P < 500

E = 406 P-0.613   500 < P < 3.000

E = 3.0          P > 3.000

 

b. Zona urbana

 

E = 6.0          P < 500

E = 735.1 P-0.7737 500 < P < 3.000

E = 1.5          P > 3.000

 

PARÁGRAFO. Para los efectos de las ecuaciones a que se refiere el presente artículo, adóptanse las siguientes convenciones:

 

E =      Máxima emisión permisible de partículas, expresada en Kilos por tonelada de cemento producida.

P =      Máxima producción de cemento, en toneladas.

 

ARTICULO 56. EXCEPCIONES AL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS DE EMISIÓN PARA FÁBRICAS DE CEMENTO. Las normas para hornos de Clinker de fábricas de cemento señaladas en el presente Decreto, se refieren a la emisión de partículas en operación normal. Su cumplimiento no es obligatorio durante los períodos de prendida y calentamiento del horno, siempre y cuando éstos no excedan de doce (12) horas, o durante los períodos de suspensión del suministro de energía eléctrica por parte de entidades de carácter oficial a cuyo cargo esté la prestación de dicho servicio.

 

ARTICULO 57. <Artículo derogado por el artículo 138 del Decreto 948 de 1995.>

 

ARTICULO 58. FACTORES DE CORRECCIÓN PARA NORMAS DE EMISIÓN PARA FÁBRICAS DE CEMENTO. Los factores de corrección de las normas de emisión para hornos de Clinker de fábricas de cemento, con puntos de descarga cuya altura sea diferente a la ALTURA DE REFERENCIA, son los siguientes:

 

Máxima producción diaria en cemento (ton/día) Altura mínima del punto de descarga (metros) Reducción o aumento en kilos/ton por cada metro de aumento o disminución de altura de descarga con respecto a la altura de referencia (E)

 

Zona Urbana      Zona rural

 

500 o menos     30   ---    --

600                   30   0.110   0.26

700                   30   0.100   0.24

800                   35   0.090   0.22

1.000                 0   0.080   0.19

1.500                40   0.040   0.10

2.000                50   0.050   0.12

2.500                50   0.030   0.07

3.000 o más      55   0.027   0.06

 

PARÁGRAFO. Para valores de producción diaria no indicados en el presente artículo, el factor de corrección de determinará mediante la interpolación lineal de los valores 'E señalados.

 

ARTICULO 59. ECUACIÓN PARA CALCULAR LA DESCARGA PERMISIBLE EN FÁBRICAS DE CEMENTO. Para calcular la descarga permisible de partículas emitidas por hornos de Clinker, corregida por el factor 'E, se aplicará la siguiente ecuación:

 

E1 = E + ( 'h x 'E)

 

PARÁGRAFO. Para los efectos de la ecuación a que se refiere el presente artículo, adóptanse las siguientes convenciones:

 

E1: Emisión permisible corregida para una fábrica de cemento (hornos de Clinker), con un punto de descarga de altura h, diferente a la ALTURA DE REFERENCIA.

E : Emisión permisible dada en el artículo 54 de este Decreto, modificada por altitud sobre el nivel del mar, si es del caso.

'h : Diferencia en metros, entre la ALTURA DE REFERENCIA y la altura de descarga.

'E: Factor de corrección, dado en el artículo 58 de este Decreto.

 

ARTICULO 60. NORMAS PARA SITIOS DE ENFRIAMIENTO DE CLINKER. Las plantas de cemento no podrán emitir al aire ambiente partículas provenientes de los sitios de enfriamiento del Clinker, en cantidades superiores a dos (2) kilos por tonelada de Clinker.

 

ARTICULO 61. NORMAS PARA MOLIENDA Y EMPAQUE EN PLANTAS DE CEMENTO. Las plantas de cemento no podrán emitir al aire ambiente, partículas provenientes de los sitios de molienda y empaque, en cantidades superiores a un (1) kilo, por tonelada de cemento producida.

 

 

INDUSTRIAS METALÚRGICAS

 

ARTICULO 62. NORMAS DE EMISIÓN PARA INDUSTRIAS METALÚRGICAS. Las industrias metalúrgicas que operen hornos de inducción o arco eléctricos, no podrá emitir al aire ambiente, partículas en cantidades superiores a las señaladas en la figura No. 3 (véase anexo) de este Decreto y en las siguientes normas de emisión:

 

Capacidad instalada de producción ton/día Zona rural kg./ton Zona urbana kg./ton Altura de referencia (metros)

 

10 o      menos   1.50   1.00    15

20             1.16   0.81    20

30             1.00   0.71    20

40             0.90   0.65    20

50             0.83   0.61    20

60             0.78   0.58    20

70             0.73   0.55    25

80             0.70   0.53    25

90             0.67   0.51    25

100            0.64   0.49    30

150            0.55   0.44    40

200 o         más 0.50   0.40    40

 

PARÁGRAFO 1. La norma de emisión a que se refiere el presente artículo está señalada en kilos de partículas por tonelada producida.

 

PARÁGRAFO 2. Los valores están indicados para ubicación de fuentes a nivel del mar y para alturas del punto de descarga iguales a la ALTURA DE REFERENCIA señalada en este artículo, la cual es igual a la altura mínima correspondiente. Cuando la fuente esté ubicada a una altitud diferente a la del nivel del mar, los valores señalados se deberán multiplicar por el factor K indicado en el artículo 42 del presente Decreto.

 

ARTICULO 63. INTERPOLACIÓN DE DIFERENTES VALORES DE LAS NORMAS DE EMISIÓN EN INDUSTRIAS METALÚRGICAS. La interpolación de los diferentes valores de las normas de emisión a que se refiere el artículo anterior, está señalada por las siguientes ecuaciones, según las zonas indicadas:

 

Máxima emisión permisible   Máxima producción de partículas (Kilos/Ton.)   (Tonelada/dia).

 

a. Zona Rural.

 

E = 1.5 P < 10

E = 3.49 P-0.367 10 < P < 200

E = 0.5 P > 200

 

 

b. Zona urbana

 

E = 1.0 P < 10

E = 2.02 P-0.3067 10 < P < 200

E = 0.4 P > 200

 

PARÁGRAFO. Para los efectos de las ecuaciones a que se refiere el presente artículo, adóptanse las siguientes convenciones:

 

E = Máxima emisión permisible de partículas, expresada en Kilos por tonelada producida.

P = Máxima producción diaria, en toneladas.

 

ARTICULO 64. EXCEPCIONES AL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS DE EMISIÓN EN INDUSTRIAS METALÚRGICAS. El Ministerio de Salud establecerá los períodos durante los cuales no es obligatorio, para las industrias metalúrgicas que operen hornos de inducción o arco eléctrico, el cumplimiento de las normas de emisión de partículas.

 

ARTICULO 65. <Artículo derogado por el artículo 138 del Decreto 948 de 1995.>

 

 

PLANTAS PRODUCTORAS DE ASFALTO Y MEZCLAS ASFÁLTICAS

 

ARTICULO 66. NORMAS DE EMISIÓN PARA PLANTAS PRODUCTORAS DE ASFALTO Y MEZCLAS DE ASFALTO. Las plantas productoras de asfalto y mezclas asfálticas no podrán emitir al aire ambiente, partículas en cantidades superiores a las señaladas en la figura No. 4 (véase anexo), de este Decreto y en las siguientes normas de emisión:

 

Máxima capacidad de producción diaria ton/día Zona rural kilos/ton Zona urbana kilos/ton Altura mínima del punto de descarga (m)

 

50 o más

4.00

2.00

15

60

3.33

1.70

15

70

2.86

1.50

15

80

2.50

1.33

15

90

2.22

1.20

15

100

2.00

1.10

20

150

1.33

0.77

20

200

1.00

0.60

20

250 o más

0.80

0.49

30

 

PARÁGRAFO 1. La norma de emisión a que se refiere el presente artículo, está señalada en kilos de partículas por tonelada producida de asfalto o mezcla asfáltica.

 

PARÁGRAFO 2. Los valores están indicados para ubicación de fuentes a nivel del mar. Cuando la fuente esté ubicada a una altitud diferente a la del nivel del mar, los valores señalados se deberán multiplicar por el factor K, indicado en el artículo 42, del presente Decreto.

 

PARÁGRAFO 3. Las alturas de referencia son iguales a las alturas mínimas correspondientes y por consiguiente no hay factores de corrección.

 

ARTICULO 67. INTERPOLACIÓN DE DIFERENTES VALORES DE NORMAS DE EMISIÓN EN PLANTAS DE ASFALTO Y MEZCLAS DE ASFALTO. La interpolación de los diferentes valores de las normas de emisión a que se refiere el artículo anterior, está señalada por las siguientes ecuaciones, según las zonas indicadas:

 

Máxima emisión permisible Máxima producción

 

de partículas (Kilos/Ton.) (Tonelada/dia).

 

a. Zona Rural.

 

E = 4.0 P < 50

E = 200 P-1.0 50 < P < 250

E = 0.8 P > 250

 

b. Zona urbana

 

E = 2.0 P < 50

E = 59.67 P-0.868 50 < P < 250

E = 0.49 P > 250

 

PARÁGRAFO. Para los efectos de las ecuaciones a que se refiere el presente artículo, adóptanse las siguientes convenciones:

 

E = Máxima emisión permisible de partículas, expresada en Kilos por tonelada producida de asfalto o mezcla asfáltica.

P = Máxima producción diaria de asfalto o mezcla asfáltica en toneladas.

 

ARTICULO 68. EXCEPCIONES AL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS DE EMISIÓN EN PLANTAS DE ASFALTO Y MEZCLAS DE ASFALTO. El Ministerio de Salud establecerá los períodos durante los cuales no es obligatorio, para las plantas productoras de asfalto y mezclas asfálticas el cumplimiento de las normas de emisión de partículas.

 

ARTICULO 69. <Artículo derogado por el artículo 138 del Decreto 948 de 1995.>

 

 

OTRAS INDUSTRIAS

 

ARTICULO 70. NORMAS DE EMISIÓN PARA OTRAS INDUSTRIAS. Las industrias distintas de las específicamente reguladas en los artículos 48, 54, 62 y 66 del presente Decreto, no podrán emitir al aire ambiente, partículas en cantidades superiores a las señaladas en la figura No. 5 (véase anexo), y en las siguientes normas de emisión:

 

Producción horaria en toneladas de producto terminado Zona rural  kilos/hora Zona urbana kilos/hora  Altura de referencia (m)

 

0.1

3.01

1.50

15

0.5

5.96

2.98

15

1.0

8.00

4.00

15

2.0

14.67

7.33

15

3.0

20.92

10.46

15

4.0

26.91

13.45

15

5.0

32.71

16.36

15

10.0

60.00

30.00

20

20.0

79.82

41.21

20

30.0

94.32

49.62

25

40.0

106.17

56.60

25

50.0

116.39

62.70

30

100.0

154.91

86.20

35

200.0

205.93

118.30

40

300

243.33

142.42

50

400

273.92

162.50

60

500 o más

300.27

180.0

70

 

PARÁGRAFO 1. La norma de emisión a que se refiere el presente artículo, está señalada en kilos de partículas por hora.

 

PARÁGRAFO 2. Los valores están indicados para ubicación de fuentes a nivel del mar y para alturas del punto de descarga iguales a la ALTURA DE REFERENCIA señalada. Cuando la fuente esté ubicada a una altitud diferente a la del nivel del mar, los valores señalados se deberán multiplicar por el factor K, indicado en el artículo 42, del presente Decreto.

 

PARÁGRAFO 3. Cuando la altura del punto de descarga sea diferente a la ALTURA DE REFERENCIA, pero igual o superior a la ALTURA MINIMA CORRESPONDIENTE, los valores de la norma de emisión señalada en el presente artículo, deberán ser corregidos adicionando cuando sea mayor, o restando cuando sea menor, una cantidad ^E, por cada metro de aumento o disminución que tenga el punto de descarga. Los valores de corrección ^E y la ALTURA MINIMA del punto de descarga, se indican en el artículo 74.

 

ARTICULO 71. INTERPOLACIÓN DE LOS DIFERENTES VALORES DE NORMAS DE EMISIÓN EN OTRAS INDUSTRIAS. La interpolación de los diferentes valores de las normas de emisión, está señalada por las siguientes ecuaciones, para las zonas indicadas:

 

Máxima emisión permisible Máxima producción de partículas (Kilos/hora) (Tonelada/hora)

 

a. Zona Rural.

 

E = 3.0 P < 0.1

E = 8 P0.425 0.1 < P < 1.0

E = 8 P0.875 1.0 < P < 10.0

E = 23.26 P0.4116 10 < P < 500

 

b. Zona urbana

 

E = 1.5 P < 0.1

E = 4.0 P0.425 0.1 < P < 1.0

E = 4.0 P0.875 1.0 < P < 10.0

E = 10.45 P0.4116 10 < P < 500

 

PARÁGRAFO. Para los efectos de las ecuaciones a que se refiere el presente artículo, adóptanse las siguientes convenciones:

 

E = Máxima emisión permisible de partículas, expresada en kilos por hora.

P = Máxima producción horaria.

 

ARTICULO 72. EXCEPCIONES AL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS DE EMISIÓN EN OTRAS INDUSTRIAS. El Ministerio de Salud establecerá los períodos durante los cuales no es obligatorio, para las industrias a que se refiere el artículo 70 de este Decreto, el cumplimiento, de las normas de emisión de partículas.

 

ARTICULO 73. <Artículo derogado por el artículo 138 del Decreto 948 de 1995.>

 

ARTICULO 74. FACTORES DE CORRECCIÓN DE LAS NORMAS DE EMISIÓN PARA OTRAS INDUSTRIAS. Los factores de corrección de las normas de emisión para otras industrias distintas de las específicamente reguladas en los artículos 48, 54, 62 y 66 de este Decreto, con puntos de descarga cuya altura sea diferente a la ALTURA DE REFERENCIA, son los siguientes:

 

Producción horaria en toneladas de producto terminado Reducción o adición por cada metro de aumento o disminución de altura de Emisión (E)  Altura mínima del punto de descarga (m)

 

Zona Rural Kg/hr.   Zona Urbana Kg/hr.

 

0.1

-

5.0

15

5.0

-

20.0

20

30.0

3.8    

2.80

20

40.0

4.2

3.20

20

50.0

4.7

3.50

25

100.0

6.2

4.60

30

200.0 

8.2    

6.20

35

300.0

4.9   

3.60

40

400.0

3.7

2.70

45

500.0

3.0

2.25

50

 

ARTICULO 75. ECUACIÓN PARA CALCULAR LA DESCARGA PERMISIBLE EN OTRAS INDUSTRIAS. Para calcular la descarga permisible de partículas emitidas por las fuentes fijas a que se refiere el artículo 70 modificada por el factor ^ E, se aplicará la siguiente ecuación:

 

E1 = E + ( ^ h x ^ E)

 

PARÁGRAFO. Para los efectos de la ecuación a que se refiere el presente artículo, adóptanse las siguientes convenciones:

 

E1: Emisión permisible corregida, para otras industrias con un punto de descarga de altura h, diferente a la ALTURA DE REFERENCIA.

E : Emisión permisible señalada en el artículo 70 modificada por altitud sobre el nivel del mar, si es del caso.

^h: Diferencia en metros, entre la ALTURA DE REFERENCIA y la altura del punto de descarga.

^E: Factor de corrección dado en el artículo 74.

 

 

CAPITULO V.

DE LAS NORMAS DE EMISIÓN DE DIÓXIDO DE AZUFRE (SO2) Y NEBLINA ACIDA (SO3 Y H2SO4) PARA ALGUNAS FUENTES FIJAS ARTIFICIALES PLANTAS PRODUCTORAS DE ACIDO SULFÚRICO

 

ARTICULO 76. NORMAS DE EMISIÓN PARA PLANTAS DE ACIDO SULFÚRICO. Las plantas productoras de ácido sulfúrico no podrán emitir al aire Dióxido de Azufre (SO2) y neblina ácida (SO3 Y H2SO4) en cantidades superiores a las señaladas en las siguientes normas de emisión:

 

Capacidad instalada de producción de H2S04 (98%) (toneladas/día  Emisión permisible en cualquier región (kilos/ton) SO2 Neblina ácida Altura mínima del punto de descarga (m)

 

SO2

Neblina ácida

 

 

50 o menos

10.0

0.10

25

75

7.0

0.10

25

100

5.0

0.10

30

150

4.0

0.06

35

200 o más

3.5

0.06

40

 

PARÁGRAFO 1. La norma de emisión a que se refiere el artículo en medición, está señalada en kilos de Dióxido de Azufre (SO2) y neblina ácida (SO3 y H2SO4), por tonelada producida de ácido sulfúrico (98%).

 

PARÁGRAFO 2. Los valores están indicados para ubicación de fuentes a nivel del mar y para alturas del punto de descarga iguales a la ALTURA DE REFERENCIA, la cual es igual a la ALTURA MINIMA correspondiente.

 

Cuando la fuente esté ubicada a una altura diferente a la del nivel del mar los valores señalados se deberán multiplicar por el factor K, indicado en el artículo 42 del presente Decreto.

 

PARÁGRAFO 3. Para valores de capacidad instalada de producción no indicados en el presente artículo, la emisión se determinará mediante la interpolación lineal de los valores señalados.

 

ARTICULO 77. EXCEPCIONES DE CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS DE EMISIONES EN PLANTAS DE ACIDO SULFÚRICO. Las normas para plantas productoras de ácido sulfúrico (H2SO4) señaladas en el presente Decreto, se refieren a la emisión de Dióxido de Azufre (SO2) y neblina ácida (SO3 y H2SO4) en operación normal.

 

Su cumplimiento no es obligatorio durante el período de puesta en marcha siempre y cuando éste no exceda de ocho (8) horas, o durante los períodos de suspensión del suministro de energía eléctrica a la planta, cuando no exceda de una (1) hora.

 

ARTICULO 78. <Artículo derogado por el artículo 138 del Decreto 948 de 1995.>

 

 

CALDERAS, HORNOS Y EQUIPOS QUE UTILICEN COMBUSTIBLE SÓLIDO O LIQUIDO

 

ARTICULO 79. <Artículo derogado por el artículo 138 del Decreto 948 de 1995, excepto el inciso final del parágrafo 2. El texto vigente es el siguiente:> Para los valores de calor total liberado de más de 2.000 millones de kcal/hora y para contenidos ponderados de Azufre entre 3.0 y 6.0, se requiere un estudio de impacto ambiental para determinar la altura de la chimenea.

 

ARTICULO 80. PONDERACIÓN DEL CONTENIDO DE AZUFRE. El contenido ponderado de Azufre existente en el combustible utilizado, a que se refiere el artículo anterior para cada fuente, se calculará mediante la aplicación de la siguiente ecuación:

 

i = n

Ci x Ai

 

i = l

Ap = ------------

 

i = n

            Ci

 

i = l

 

PARÁGRAFO. Para efectos de la ecuación a que se refiere el presente artículo, adóptanse las siguientes convenciones:

 

Ap : Contenido ponderado de Azufre, expresado como porcentaje.

 

Ci : Consumo horario de cada clase de combustible de diferente contenido Azufre. Para combustibles sólidos, el Ci se expresará en toneladas por hora, y para combustibles líquidos, en miles de litros por hora.

 

Ai : Contenido de Azufre de cada clase de combustible que consuma la fuente, expresado como porcentaje.

 

ARTICULO 81. ECUACIÓN PARA CALCULAR CALOR TOTAL LIBERADO. El calor total liberado para cada fuente a que se refiere el artículo 79 del presente Decreto, se calculará mediante la aplicación de la siguiente ecuación:

 

i = n

 

Mp = Pi x Bi

 

i = l

 

PARÁGRAFO. Para efectos de la ecuación a que se refiere el presente artículo adóptanse las siguientes convenciones:

 

Mp : Calor total liberado, en millones de kilocalorías por hora.

 

Pi : Poder calorífico de cada clase de combustible que consuma la fuente. Para combustible sólido, en kilocalorías por kilo, para combustible líquido, en kilocalorías por litro.

 

Bi : Cantidad de cada clase de combustible que consuma la fuente en una hora, para combustible sólido, en kilos y para combustible líquido, en litros.

 

ARTICULO 82. <Artículo derogado por el artículo 138 del Decreto 948 de 1995.>

 

ARTICULO 83. <Artículo derogado por el artículo 138 del Decreto 948 de 1995.>

 

 

 

CAPITULO VI.

NORMAS DE EMISIÓN PARA PLANTAS DE ACIDO NÍTRICO E INCINERADORES PLANTAS DE ACIDO NÍTRICO

 

 

ARTICULO 84. NORMAS DE EMISIÓN PARA PLANTAS DE ACIDO NÍTRICO. Las plantas de ácido nítrico no podrán emitir al aire ambiente óxidos de nitrógeno, expresados como NO2 (Dióxido de nitrógeno), en cantidades superiores a 4.5 kilos, por tonelada producida de ácido nítrico.

 

PARÁGRAFO. La altura mínima de descarga indicada en función de la capacidad instalada de producción diaria de ácido nítrico, es igual a la señalada para plantas de ácido sulfúrico en el artículo 76 de este Decreto.

 

ARTICULO 85. EXCEPCIONES AL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS DE EMISIÓN EN PLANTAS DE ACIDO NÍTRICO. Las normas para plantas productoras de ácido nítrico señaladas en el presente Decreto, se refieren a la emisión de óxidos de nitrógeno en operación normal. Su cumplimiento no es obligatorio durante los períodos de puesta en marcha, siempre y cuando estos no excedan de dos (2) horas, o durante los períodos de suspensión del suministro de energía eléctrica por parte de las Entidades Oficiales a cuyo cargo esté la prestación de dicho servicio.

 

ARTICULO 86. <Artículo derogado por el artículo 138 del Decreto 948 de 1995.>

 

 

INCINERADORES

 

ARTICULO 87. NORMAS DE EMISIÓN PARA INCINERADORES. Los incineradores cuya capacidad sea mayor de una (1) tonelada diaria, no podrán emitir al aire ambiente partículas:

 

a. En concentraciones superiores a cinco (5) gramos de partículas por metro cúbico seco de gas efluente, medido a condiciones de referencia.

 

b. Que produzcan un oscurecimiento superior al patrón No. 2 de la escala de Ringelmann o una opacidad superior al 40%.

 

PARÁGRAFO. Las normas de emisión para incineradores cuya capacidad sea inferior a una (1) tonelada, serán señaladas por el Ministerio de Salud.

 

ARTICULO 88. RESPONSABLES DE LAS EMISIONES DE LOS INCINERADORES. Los propietarios de incineradores que emitan al aire partículas en concentraciones superiores a las señaladas en el presente Decreto, serán responsables de tales emisiones.

 

ARTICULO 89. EXCEPCIONES AL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS DE EMISIÓN DE INCINERADORES. El Ministerio de Salud establecerá los períodos durante los cuales no es obligatorio para los incineradores, el cumplimiento de las normas de emisión señaladas en el presente Decreto.

 

 

 

CAPITULO VII.

MÉTODOS DE MEDICIÓN DE EMISIONES POR CHIMENEAS O DUCTOS

 

ARTICULO 90. <Artículo derogado por el artículo 138 del Decreto 948 de 1995.>

 

ARTICULO 91. <Artículo derogado por el artículo 138 del Decreto 948 de 1995.>

 

ARTICULO 92. <Artículo derogado por el artículo 138 del Decreto 948 de 1995.>

 

ARTICULO 93. <Artículo derogado por el artículo 138 del Decreto 948 de 1995.>

 

ARTICULO 94. <Artículo derogado por el artículo 138 del Decreto 948 de 1995.>

 

ARTICULO 95. <Artículo derogado por el artículo 138 del Decreto 948 de 1995.>

 

ARTICULO 96. <Artículo derogado por el artículo 138 del Decreto 948 de 1995.>

 

 

MÉTODO 1

SELECCIÓN DEL SITIO DE MUESTREO, DETERMINACIÓN DEL NUMERO DE PUNTOS Y SU LOCALIZACIÓN EN CHIMENEAS Y DUCTOS DE FUENTES FIJAS ARTIFICIALES

 

 

ARTICULO 97. <Artículo derogado por el artículo 138 del Decreto 948 de 1995.>

 

ARTICULO 98. <Artículo derogado por el artículo 138 del Decreto 948 de 1995.>

 

ARTICULO 99. <Artículo derogado por el artículo 138 del Decreto 948 de 1995.>

 

ARTICULO 100. <Artículo derogado por el artículo 138 del Decreto 948 de 1995.>

 

ARTICULO 101. <Artículo derogado por el artículo 138 del Decreto 948 de 1995.>

 

ARTICULO 102. <Artículo derogado por el artículo 138 del Decreto 948 de 1995.>

 

 

MÉTODO 2

 

DETERMINACIÓN DE LA VELOCIDAD DE LAS EMISIONES Y DEL GASTO VOLUMÉTRICO EN

CHIMENEAS O DUCTOS

 

 

ARTICULO 103. <Artículo derogado por el artículo 138 del Decreto 948 de 1995.>

 

ARTICULO 104. <Artículo derogado por el artículo 138 del Decreto 948 de 1995.>

 

ARTICULO 105. <Artículo derogado por el artículo 138 del Decreto 948 de 1995.>

 

ARTICULO 106. <Artículo derogado por el artículo 138 del Decreto 948 de 1995.>

 

 

MÉTODO 3

ANÁLISIS DE LAS EMISIONES PARA DETERMINAR EL PORCENTAJE DE DIÓXIDO DE CARBONO (CO2), OXIGENO (O2), MONÓXIDO DE CARBONO (CO), Y EL PESO MOLECULAR SECO

 

 

ARTICULO 107. <Artículo derogado por el artículo 138 del Decreto 948 de 1995.>

 

ARTICULO 108. <Artículo derogado por el artículo 138 del Decreto 948 de 1995.>

 

ARTICULO 109. <Artículo derogado por el artículo 138 del Decreto 948 de 1995.>

 

ARTICULO 110. <Artículo derogado por el artículo 138 del Decreto 948 de 1995.>

 

 

MÉTODO 4

DETERMINACIÓN DEL CONTENIDO DE HUMEDAD DE LAS EMISIONES

 

 

ARTICULO 111. <Artículo derogado por el artículo 138 del Decreto 948 de 1995.>

 

ARTICULO 112. <Artículo derogado por el artículo 138 del Decreto 948 de 1995.>

 

ARTICULO 113. <Artículo derogado por el artículo 138 del Decreto 948 de 1995.>

 

ARTICULO 114. <Artículo derogado por el artículo 138 del Decreto 948 de 1995.>

 

 

MÉTODO 5

DETERMINACIÓN DE LA EMISIÓN DE PARTÍCULAS POR CHIMENEAS O DUCTOS DE FUENTES FIJAS ARTIFICIALES

 

 

ARTICULO 115. <Artículo derogado por el artículo 138 del Decreto 948 de 1995.>

 

ARTICULO 116. <Artículo derogado por el artículo 138 del Decreto 948 de 1995.>

 

ARTICULO 117. <Artículo derogado por el artículo 138 del Decreto 948 de 1995.>

 

ARTICULO 118. <Artículo derogado por el artículo 138 del Decreto 948 de 1995.>

 

 

MÉTODO 6

DETERMINACIÓN DE LA EMISIÓN DE DIÓXIDO DE AZUFRE Y NEBLINA ACIDA POR

CHIMENEAS O DUCTOS DE PLANTAS DE ACIDO SULFÚRICO

 

 

ARTICULO 119. <Artículo derogado por el artículo 138 del Decreto 948 de 1995.>

 

ARTICULO 120. <Artículo derogado por el artículo 138 del Decreto 948 de 1995.>

 

ARTICULO 121. <Artículo derogado por el artículo 138 del Decreto 948 de 1995.>

 

ARTICULO 122. <Artículo derogado por el artículo 138 del Decreto 948 de 1995.>

 

 

 

CAPITULO VIII.

MANTENIMIENTO Y FALLAS EN LOS EQUIPOS DE CONTROL

 

 

ARTICULO 123. <Artículo derogado por el artículo 138 del Decreto 948 de 1995.>

 

ARTICULO 124. <Artículo derogado por el artículo 138 del Decreto 948 de 1995.>

 

 

 

CAPITULO IX.

ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL

 

 

ARTICULO 125. <Artículo derogado por el artículo 138 del Decreto 948 de 1995.>

 

ARTICULO 126. <Artículo derogado por el artículo 138 del Decreto 948 de 1995.>

 

 

 

CAPITULO X.

QUEMAS ABIERTAS

 

 

ARTICULO 127. <Artículo derogado por el artículo 138 del Decreto 948 de 1995.>

 

 

CAPITULO XI.

TASAS RETRIBUTIVAS

 

 

ARTICULO 128. <Artículo derogado por el artículo 138 del Decreto 948 de 1995.>

 

ARTICULO 129. <Artículo derogado por el artículo 138 del Decreto 948 de 1995.>

 

ARTICULO 130. <Artículo derogado por el artículo 138 del Decreto 948 de 1995.>

 

ARTICULO 131. <Artículo derogado por el artículo 138 del Decreto 948 de 1995.>

 

ARTICULO 132. <Artículo derogado por el artículo 138 del Decreto 948 de 1995.>

 

ARTICULO 133. <Artículo derogado por el artículo 138 del Decreto 948 de 1995.>

 

ARTICULO 134. <Artículo derogado por el artículo 138 del Decreto 948 de 1995.>

 

ARTICULO 135. <Artículo derogado por el artículo 138 del Decreto 948 de 1995.>

 

 

 

CAPITULO XII.

REGISTRO PARA FUENTES FIJAS ARTIFICIALES

 

 

ARTICULO 136. <Artículo derogado por el artículo 138 del Decreto 948 de 1995.>

 

ARTICULO 137. <Artículo derogado por el artículo 138 del Decreto 948 de 1995.>

 

ARTICULO 138. <Artículo derogado por el artículo 138 del Decreto 948 de 1995.>

 

ARTICULO 139. <Artículo derogado por el artículo 138 del Decreto 948 de 1995.>

 

 

 

CAPITULO XIII.

AUTORIZACIONES SANITARIAS DE FUNCIONAMIENTO Y PLANES DE CUMPLIMIENTO

 

 

ARTICULO 140. <Artículo derogado por el artículo 138 del Decreto 948 de 1995.>

 

ARTICULO 141. <Artículo derogado por el artículo 138 del Decreto 948 de 1995.>

 

ARTICULO 142. <Artículo derogado por el artículo 138 del Decreto 948 de 1995.>

 

ARTICULO 143. <Artículo derogado por el artículo 138 del Decreto 948 de 1995.>

 

ARTICULO 144. <Artículo derogado por el artículo 138 del Decreto 948 de 1995.>

 

ARTICULO 145. <Artículo derogado por el artículo 138 del Decreto 948 de 1995.>

 

ARTICULO 146. <Artículo derogado por el artículo 138 del Decreto 948 de 1995.>

 

ARTICULO 147. <Artículo derogado por el artículo 138 del Decreto 948 de 1995.>

 

ARTICULO 148. <Artículo derogado por el artículo 138 del Decreto 948 de 1995.>

 

ARTICULO 149. <Artículo derogado por el artículo 138 del Decreto 948 de 1995.>

 

ARTICULO 150. <Artículo derogado por el artículo 138 del Decreto 948 de 1995.>

 

ARTICULO 151. <Artículo derogado por el artículo 138 del Decreto 948 de 1995.>

 

ARTICULO 152. <Artículo derogado por el artículo 138 del Decreto 948 de 1995.>

 

ARTICULO 153. <Artículo derogado por el artículo 138 del Decreto 948 de 1995.>

 

ARTICULO 154. <Artículo derogado por el artículo 138 del Decreto 948 de 1995.>

 

ARTICULO 155. <Artículo derogado por el artículo 138 del Decreto 948 de 1995.>

 

ARTICULO 156. <Artículo derogado por el artículo 138 del Decreto 948 de 1995.>

 

ARTICULO 157. <Artículo derogado por el artículo 138 del Decreto 948 de 1995.>

 

ARTICULO 158. <Artículo derogado por el artículo 138 del Decreto 948 de 1995.>

 

ARTICULO 159. <Artículo derogado por el artículo 138 del Decreto 948 de 1995.>

 

ARTICULO 160. <Artículo derogado por el artículo 138 del Decreto 948 de 1995.>

 

ARTICULO 161. <Artículo derogado por el artículo 138 del Decreto 948 de 1995.>

 

ARTICULO 162. <Artículo derogado por el artículo 138 del Decreto 948 de 1995.>

 

 

 

CAPITULO XIV.

AUTORIZACIONES SANITARIAS DE INSTALACIÓN, AMPLIACIONES Y MODIFICACIONES

 

 

ARTICULO 163. <Artículo derogado por el artículo 138 del Decreto 948 de 1995.>

 

ARTICULO 164. <Artículo derogado por el artículo 138 del Decreto 948 de 1995.>

 

ARTICULO 165. <Artículo derogado por el artículo 138 del Decreto 948 de 1995.>

 

ARTICULO 166. <Artículo derogado por el artículo 138 del Decreto 948 de 1995.>

 

ARTICULO 167. <Artículo derogado por el artículo 138 del Decreto 948 de 1995.>

 

ARTICULO 168. <Artículo derogado por el artículo 138 del Decreto 948 de 1995.>

 

ARTICULO 169. <Artículo derogado por el artículo 138 del Decreto 948 de 1995.>

 

ARTICULO 170. <Artículo derogado por el artículo 138 del Decreto 948 de 1995.>

 

 

 

CAPITULO XV.

DISPOSICIONES COMUNES SOBRE AUTORIZACIONES SANITARIAS

 

 

ARTICULO 171. <Artículo derogado por el artículo 138 del Decreto 948 de 1995.>

 

ARTICULO 172. <Artículo derogado por el artículo 138 del Decreto 948 de 1995.>

 

ARTICULO 173. <Artículo derogado por el artículo 138 del Decreto 948 de 1995.>

 

ARTICULO 174. <Artículo derogado por el artículo 138 del Decreto 948 de 1995.>

 

ARTICULO 175. <Artículo derogado por el artículo 138 del Decreto 948 de 1995.>

 

ARTICULO 176. <Artículo derogado por el artículo 138 del Decreto 948 de 1995.>

 

ARTICULO 177. <Artículo derogado por el artículo 138 del Decreto 948 de 1995.>

 

CAPITULO XVI.

DE LA VIGILANCIA, EL CONTROL Y LAS SANCIONES

(Sustituido por el Decreto 2206 de 1983, artículo 1).

 

ARTICULO 178. <Artículo derogado por el artículo 138 del Decreto 948 de 1995.>

 

ARTICULO 179. <Artículo derogado por el artículo 138 del Decreto 948 de 1995.>

 

ARTICULO 180. <Artículo derogado por el artículo 138 del Decreto 948 de 1995.>

 

ARTICULO 181. <Artículo derogado por el artículo 138 del Decreto 948 de 1995.>

 

ARTICULO 182. <Artículo derogado por el artículo 138 del Decreto 948 de 1995.>

 

ARTICULO 183. <Artículo derogado por el artículo 138 del Decreto 948 de 1995.>

 

ARTICULO 184. <Artículo derogado por el artículo 138 del Decreto 948 de 1995.>

 

ARTICULO 185. <Artículo derogado por el artículo 138 del Decreto 948 de 1995.>

 

ARTICULO 186. <Artículo derogado por el artículo 138 del Decreto 948 de 1995.>

 

ARTICULO 187. <Artículo derogado por el artículo 138 del Decreto 948 de 1995.>

 

ARTICULO 188. <Artículo derogado por el artículo 138 del Decreto 948 de 1995.>

 

 

CAPITULO XVII.

DE LAS FIGURAS PARA GUÍA Y CONSULTA

 

 

ARTICULO 189. <Artículo derogado por el artículo 138 del Decreto 948 de 1995.>

 

ARTICULO 190. <Artículo derogado por el artículo 138 del Decreto 948 de 1995.>

 

 

 

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

 

Dado en Bogotá D.E., a los 11 días de enero de 1982.