REPUBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL
RESOLUCIÓN 0601 DE 2006
(Abril 4)
por la cual se establece la Norma de Calidad del Aire o Nivel de Inmisión, para todo el territorio nacional en condiciones de referencia.
LA MINISTRA DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL,
en ejercicio de sus funciones legales, en especial las conferidas por el artículo 5º de la Ley 99 de 1993, los artículos 6º, 10 y 12 del Decreto 948 de 1995 y del Decreto 216 de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que corresponde al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, de acuerdo con los numerales 10, 11 y 14 del artículo 5º de la Ley 99 de 1993, determinar las normas ambientales mínimas y las regulaciones de carácter general aplicables a todas las actividades que puedan producir de manera directa o indirecta daños ambientales y dictar regulaciones de carácter general para controlar y reducir la contaminación atmosférica en el territorio nacional;
Que de conformidad con los artículos 6º, 10 y 12 del Decreto 948 de 1995, corresponde a este Ministerio establecer la norma nacional de calidad del aire, o nivel de inmisión, para todo el territorio nacional en condiciones de referencia y establecer la concentración y el tiempo de exposición de los contaminantes para cada uno de los niveles de prevención, alerta y emergencia;
Que en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
CAPITULO I
Disposiciones generales y definiciones
Artículo 1º. Objeto. La presente resolución establece la norma de calidad del aire o nivel de inmisión, con el propósito de garantizar un ambiente sano y minimizar los riesgos sobre la salud humana que puedan ser causados por la concentración de contaminantes en el aire ambiente.
Artículo 2º. Definiciones. Para efectos de la correcta aplicación del presente acto administrativo, se adoptan las definiciones contenidas en el Anexo 1, el cual hace parte integral de esta resolución.
Artículo 3º. De la Norma de Calidad del Aire o Nivel de Inmisión. La presente resolución establece la norma de calidad del aire o nivel de inmisión para todo el territorio nacional en condiciones de referencia, en la cual se desarrollan los niveles máximos permisibles de contaminantes en la atmósfera; los procedimientos para la medición de la calidad del aire, los programas de reducción de la contaminación del aire y los niveles de prevención, alerta y emergencia y las medidas generales para su mitigación, norma aplicable a todo el territorio nacional.
CAPITULO II
Niveles máximos permisibles en el aire
Artículo 4º. Niveles Máximos Permisibles para Contaminantes Criterio. Se establecen los niveles máximos permisibles en condiciones de referencia para contaminantes criterio, contemplados en la Tabla No. 1 de la presente resolución, los cuales se calcularán con el promedio geométrico para PST y aritmético para los demás contaminantes:
TABLA No. 1. Niveles Máximos Permisibles Para Contaminantes Criterio
Contaminante |
Unidad |
Límite máximo permisible |
Tiempo de exposición |
PST |
µg/m3 |
100 |
Anual |
300 |
24 horas |
||
PM10 |
µg/m3 |
70 |
Anual |
150 |
24 horas |
||
SO2 |
ppm (µg/m3) |
0.031 (80) |
Anual |
0.096 (250) |
24 horas |
||
0.287 (750) |
3 horas |
||
NO2 |
ppm (µg/m3) |
0.053 (100) |
Anual |
0.08 (150) |
24 horas |
||
0.106 ( 200) |
1 hora |
||
O3 |
ppm (µg/m3) |
0.041 (80) |
8 horas |
0.061 (120) |
1 hora |
||
CO |
ppm (mg/m3) |
8.8 (10) |
8 horas |
35 (40) |
1 hora |
Nota: mg/m3 o µg/m3: a las condiciones de 298,15°K y 101,325 KPa. (25°C y 760 mm Hg).
Parágrafo 1º. El límite máximo permisible anual de PM10 en el año 2009 será 60 µg/m3 y en el año 2011 será 50 µg/m3.
Parágrafo 2º. Las autoridades ambientales competentes, deberán iniciar las mediciones de PM 2.5, cuando por las concentraciones de PST y PM10, por mediciones directas de PM 2.5 o por medio de estudios técnicos, identifiquen probables afectaciones a la salud humana. Para tal efecto, tomarán como valor guía los estándares de la EPA (15 µg/m3 como concentración anual a partir de la media aritmética y de 65 µg/m3 como concentración diaria).
Parágrafo 3º. Las autoridades ambientales competentes que a la fecha estructuran sus redes con base en medidores PST podrán mantenerlos y tendrán hasta el año 2011 para implementar la medición de PM10 en las estaciones que por requerimientos del diseño de la red sean necesarias.
Parágrafo 4º. Las autoridades ambientales competentes deben realizar las mediciones de los contaminantes criterio relacionados en el prese nte artículo, de acuerdo con los procedimientos, frecuencias y metodología establecidas en el Protocolo de Monitoreo y Seguimiento de Calidad del Aire, el cual será elaborado por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, Ideam.
Artículo 5º. Niveles máximos permisibles para contaminantes no convencionales y umbrales para las principales sustancias generadoras de olores ofensivos. En la Tabla No. 2 del presente artículo se establecen los niveles máximos permisibles para contaminantes no convencionales con efectos carcinogénicos, y en la Tabla No. 3 los umbrales para las principales sustancias generadoras de olores ofensivos.
TABLA No. 2. Niveles Máximos Permisibles para Contaminantes No Convencionales con Efectos Carcinogénicos
Contaminante no Convencional |
Límite máximo Permisible |
Tiempo de exposición |
Benceno |
5 mg/m3 |
1 año |
Plomo y sus compuestos |
0,5 mg/m3 |
1 año |
15 mg/m3 |
3 meses |
|
Cadmio |
5x10-3 mg/m3 |
1 año |
Mercurio |
1 mg/m31 |
1 año |
Hidrocarburos totales expresado como Metano |
1,5 mg/m3 |
4 meses |
Tolueno |
260 mg/m3 |
1 semana |
1000 mg/m3 |
30 minutos |
|
Vanadio |
1 mg/m3 |
24 horas |
TABLA No. 3. Principales Sustancias Generadoras de Olores Ofensivos-Umbrales
Contaminante |
Umbral |
|
ppm (volumen) |
µg/m3 |
|
Acetaldehído (C2H4O) |
0.21 |
380 |
Ácido Butírico (C4H8O2 ) |
0.001 |
3.6 |
Amoniaco (NH3) |
0.05 |
14.5 |
Clorofenol (C2H5ClO) |
0.00003 |
0.1 |
Dicloruro de azufre (S2Cl2) |
0.001 |
5.5 |
Etil mercaptano (C2H5SH) |
0.0002 |
0.5 |
Etil acrilato (C5H8O2) |
0.00047 |
2 |
Estireno (C8H8) |
0.047 |
200 |
Monometil amina (CH5N) |
0.021 |
27 |
Metil mercaptano (CH3SH) |
0.002 |
3.9 |
Nitrobenceno (C6H5NO2) |
0.0047 |
4.5 |
Propil mercaptano (C3H8S) |
0.007 |
2.2 |
Butil mercaptano (C4H10S) |
0.0007 |
0.26 |
Sulfuro de dimetilo (C2H6S) |
0.002 |
3.8 |
Sulfuro de hidrógeno (H2S) |
0.005 |
7.0 |
Parágrafo. Dependiendo de las actividades que se desarrollen en el área de su jurisdicción, las autoridades ambientales competentes deben realizar las mediciones, con el fin de identificar las concentraciones de contaminantes no convencionales - Tabla No.2, y las de aquellas sustancias previstas en la Tabla No.3 que generan olores ofensivos-umbrales de olor.
Como guía para la autoridad ambiental competente, el Anexo 2 de la presente resolución, contiene las actividades y procesos industriales susceptibles de generar contaminantes no convencionales de acuerdo con la Clasificación Industrial Internacional, CIIU, Revisión 3, adaptada para Colombia.
CAPITULO III
Procedimientos de medición de la calidad del aire
Artículo 6º. Procedimientos de medición de la calidad del aire. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, adoptará a nivel nacional el Protocolo del Monitoreo y Seguimiento de Calidad del Aire, el cual será elaborado por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, Ideam, dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de la presente resolución. Dicho protocolo contendrá las especificaciones generales para la ubicación y el diseño de Estaciones de Monitoreo de Calidad del Aire, para lo cual tendrá en cuenta las condiciones meteorológicas, geográficas, actividades económicas, infraestructura de transporte, población y en general todos aquellos factores que incidan en la calidad del aire y la salud de las poblaciones; las técnicas de muestreo de cada uno de los contaminantes convencionales; la periodicidad y condiciones para el monitoreo; los recursos necesarios para el montaje, operación y seguimiento de estaciones; el índice nacional de calidad del aire y la definición de indicadores para el monitoreo de la calidad del aire, entre otras. El Protocolo será de obligatorio cumplimiento.
Parágrafo. Mientras este Ministerio adopte el Protocolo para el Monitoreo y Seguimiento de Calidad del Aire, se seguirán los procedimientos establecidos por la USEPA.
Artículo 7º. Mediciones de calidad del aire realizadas por terceros. Las mediciones de calidad del aire realizadas por terceros, a solicitud del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o de las autoridades ambientales competentes, deberán estar de acuerdo con lo establecido en el Protocolo del Monitoreo y Seguimiento de Calidad del Aire.
Artículo 8º. Mediciones de calidad del aire por las autoridades ambientales. Las autoridades ambientales competentes están obligadas a realizar mediciones de calidad del aire en el área de su jurisdicción, de conformidad con lo consagrado en la presente resolución.
Parágrafo 1º. Cuando las concentraciones de contaminantes al aire puedan generar problemas a la salud de la población, las autoridades ambientales competentes informarán a las autoridades de salud, para que tomen las medidas a que haya lugar. Igualmente, la autoridad ambiental competente deberá contar con los equipos, herramientas y personal necesarios para mantener un monitoreo permanente que le permita determinar el origen de los mismos, diseñar programas de reducción de contaminación que incluya las medidas a que haya lugar para minimizar el riesgo sobre la salud de la población expuesta.
Parágrafo 2º. Las autoridades ambientales competentes están obligadas a informar al público sobre la calidad del aire de todos los parámetros e indicadores establecidos, presentando sus valores, su comparación con los niveles máximos permisibles, su significado y sobre el medio ambiente en el área de influencia. Esta información deberá ser difundida por lo menos cada tres (3) meses a través de los medios de comunicación para conocimiento de la opinión pública.
CAPITULO IV
Programas de reducción de la contaminación
Artículo 9º. Elaboración de los programas de reducción de la contaminación. Para la elaboración de los programas de reducción de la contaminación, las autoridades ambientales competentes en el área de su jurisdicción, que de acuerdo con las mediciones de calidad del aire, hayan clasificado una zona, localidad, comuna o región de su jurisdicción como área-fuente de contaminación de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 del Decreto 948 de 1995, deberán identificar el contaminante o contaminantes que exceden la norma de calidad del aire.
En las zonas en donde se excedan las normas de calidad del aire, la autoridad ambiental competente, con la participación de las entidades territoriales, autoridades de tránsito y transporte, de salud y del sector empresarial, deberá elaborar un programa de reducción de la contaminación, identificando acciones y medidas que permitan reducir los niveles de concentración de los contaminantes a niveles por debajo de los máximos establecidos. Las acciones y medidas a aplicar estarán dirigidas hacia los siguientes puntos y demás que la autoridad competente considere:
Parágrafo. Para la elaboración y desarrollo de los programas para el mejoramiento de la calidad del aire, las autoridades ambientales competentes en el área de su jurisdicción se asegurarán de contar con la participación, colaboración y consulta de las autoridades territoriales, las autoridades de tránsito y transporte, de salud y de la participación del sector empresarial y de otras entidades o instituciones que por la naturaleza de sus funciones o de su relación con la problemática y según las acciones a realizarse, así lo ameriten.
CAPITULO V
Niveles de prevención, alerta y emergencia
Artículo 10. Declaración de los niveles de prevención, alerta y emergencia por contaminación del aire. La concentración y el tiempo de exposición bajo los cuales se debe declarar por parte de las autoridades ambientales competentes los estados excepcionales de Prevención, Alerta y Emergencia, se establecen en la Tabla No. 4 de la presente resolución.
TABLA No. 4. Concentración y Tiempo de Exposición de los Contaminantes para los Niveles de Prevención, Alerta y Emergencia
Contaminante |
Tiempo de Exposición |
Unidades |
Prevención |
Alerta |
Emergencia |
PST |
24 horas |
µg/m3 |
375 µg/m3 |
625 µg/m3 |
875 µg/m3 |
PM10 |
24 horas |
µg/m3 |
300 µg/m3 |
400 µg/m3 |
500 µg/m3 |
SO2 |
24 horas |
ppm (µg/m3) |
0.191 (500) |
0.382 (1.000) |
0.612 (1.600) |
NO2 |
1 hora |
ppm (µg/m3) |
0.212 (400 ) |
0.425 ( 800) |
1.064 (2.000) |
O3 |
1 hora |
ppm (µg/m3) |
0.178 (350 ) |
0.356 (700) |
0.509 (1.000) |
CO |
8 horas |
ppm (mg/m3) |
14.9 (17) |
29.7 (34) |
40,2 (46) |
Nota: mg/m3 o µg/m3: a las condiciones de 298,15°K y 101,325 KPa. (25°C y 760 mm Hg).
Parágrafo. Cuando en un mismo sitio de monitoreo y en los mismos horarios se estén realizando mediciones de PST y de PM10, prevalecerán las concentraciones de PM10 para declarar los niveles de prevención, alerta y emergencia.
Artículo 11. Terminación de los niveles de prevención, alerta y emergencia por contaminación del aire. Para levantar la declaratoria de los niveles de que trata el artículo 10 de la presente resolución y las medidas para la atención de estos episodios, la concentración del contaminante o contaminantes que originaron la declaratoria del nivel, se deberá cumplir con los límites máximos permisibles en el aire establecidos en la Tabla No. 1 de la presente resolución, para veinticuatro (24) horas en el caso de PST, PM10 y SO2, para una (1) hora en el caso de NO2 y O3 y para ocho (8) horas en el caso de CO.
Artículo 12. Aplicación del principio de rigor subsidiario. Las diferentes autoridades ambientales competentes, podrán dar aplicación al principio de rigor subsidiario de conformidad con lo consagrado en el artículo 63 de la Ley 99 de 1993.
Artículo 13. Sanciones. En caso de violación a las disposiciones ambientales contempladas en la presente resolución, las autoridades ambientales competentes impondrán las medidas preventivas y sanciones previstas en el artículo 85 de la Ley 99 de 1993 y sus disposiciones reglamentarias, o las que las modifiquen o sustituyan, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.
Artículo 14. Anexos. Los anexos 1 y 2 a que alude el presente acto administrativo, hacen parte integral de la presente resolución.
Artículo 15. Vigencia. La presente resolución rige tres (3) meses después de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 4 de abril de 2006.
La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,
Sandra Suárez Pérez.
Publicado en el Diario Oficial 46232 de Abril 05 de 2006.
ANEXO 1
DEFINICIONES
1. Aire: Fluido que forma la atmósfera de la tierra, constituido por una mezcla gaseosa cuya composición normal es de por lo menos 20% de oxígeno, 77% de nitrógeno y proporciones variables de gases inertes y vapor de agua en relación volumétrica.
2. Área-Fuente: Es una determinada zona o región, urbana, suburbana o rural, que por albergar múltiples fuentes de emisión, es considerada como un área especialmente generadora de sustancias contaminantes del aire.
3. Atmósfera 3: Es la capa gaseosa que rodea a la tierra.
4. CO (Monóxido de carbono): gas inflamable, incoloro e insípido que se produce por la combustión de combustibles fósiles
5. Concentración de una sustancia en el aire3: Es la relación que existe entre el peso o el volumen de una sustancia y la unidad de volumen de aire en la cual está contenida.
6. Condiciones Locales: Son las condiciones determinadas por la presión y temperaturas promedio de un lugar o sitio, localizados a alturas diferentes a la del nivel del mar.
N.L.= N.C.R. x p.b local /760 x 298°K / 273 +t°C
NL: Norma de la calidad del aire Local.
NCR: Norma de calidad del aire a condiciones de referencia
p.b local: Presión barométrica promedio local, en mm de mercurio
t°C: Temperatura ambiente promedio local, en grados centígrados.
7. Condiciones de referencia3: Son los valores de temperatura y presión con base en los cuales se fijan las normas de calidad del aire y de las emisiones, que respectivamente equivalen a 25°C y 76O mm Hg (1 atmósfera de presión).
8. Contaminación atmosférica: Presencia de sustancias en la atmósfera en altas concentraciones en un tiempo determinado como resultado de actividades humanas o procesos naturales, que pueden ocasionar daños a la salud de las personas o al ambiente.
9. Emisión2: Descarga de una sustancia o elemento al aire, en estado sólido, líquido o gaseoso, o en alguna combinación de estos, provenientes de una fuente fija o móvil.
10. Episodio o evento: Suceso durante el cual los niveles de las
concentraciones de los contaminantes del aire sobrepasan los estándares
nacionales de calidad ambiental del aire.
11. Fuente de emisión2: Actividad, proceso u operación, realizado por los seres humanos, o con su intervención, susceptible de emitir contaminantes al aire
12. Fuente fija2: Fuente de emisión situada en un lugar determinado e inamovible, aun cuando la descarga de contaminantes se produzca en forma dispersa.
13. Fuente móvil: Es la fuente de emisión que, por razón de su uso o propósito, es susceptible de desplazarse, como los automotores o vehículos de transporte a motor de cualquier naturaleza.
14. Fuente fija artificial de contaminación del aire: Es todo proceso u operación realizado por la actividad humana o con su participación susceptible de emitir contaminantes.
15. Inmisión3: Transferencia de contaminantes de la atmósfera a un "receptor". Se entiende por inmisión a la acción opuesta a la emisión. Aire inmiscible es el aire respirable a nivel de la troposfera.
16. Media aritmética: Es la sumatoria de todos los datos a promediar, dividido por el número total de datos.
17. Media móvil: Se calcula del mismo modo que la media aritmética para un periodo de n datos y se va recalculando a medida que se agregan nuevos datos, partiendo del último dato agregado y manteniendo siempre el número de datos correspondiente al periodo definido. El periodo definido podrá ser un año, un día, ocho horas o tres horas.
18. NO2 (Dióxido de nitrógeno): gas de color pardo rojizo fuertemente tóxico cuya presencia en el aire de los centros urbanos se debe a la oxidación del nitrógeno atmosférico que se utiliza en los proceso de combustión en los vehículos y fábricas.
19. Norma de calidad del aire o nivel de inmisión3: Es el nivel de concentración legalmente permisible de sustancias o fenómenos contaminantes presentes en el aire, establecido por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, con el fin de proteger la salud humana y el ambiente.
20. Nivel normal (Nivel I)3: Es aquel en que la concentración de contaminantes en el aire y su tiempo de exposición o duración son tales, que no producen efectos nocivos, directos ni indirectos, en el medio ambiente o la salud humana.
21. Nivel de prevención (Nivel II)3: Es aquel que se presenta cuando las concentraciones de los contaminantes en el aire y su tiempo de exposición o duración, causan efectos adversos y manifiestos, aunque leves, en la salud humana o en el medio ambiente tales como irritación de las mucosas, alergias, enfermedades leves de las vías respiratorias o efectos dañinos en las plantas, disminución de la visibilidad u otros efectos nocivos evidentes.
ANEXO 2
CONTAMINANTES NO CONVENCIONALES
Actividades y procesos industriales de acuerdo a la clasificación CIIU, que pueden generar contaminantes no convencionales.
Contaminantes no convencionales |
Posible actividad generadora del contaminante |
CIIU Rev. A.C. 3 |
Benceno (C6H6) |
Explotación de pozos de petróleo y gas natural |
111001 |
Fabricación de cigarrillos |
160001 |
|
Preparación e hilatura de fibras artificiales y sintéticas |
171004 |
|
Adobo, curtido y acabo de pieles |
182002 |
|
Fabricación de asfaltos y sus mezclas para pavimentación, techado y construcción |
231001 |
|
Fabricación de disolventes derivados del petróleo |
232103 |
|
Fabricación de resinas sintéticas, materias plásticas y fibras artificiales excepto el vidrio |
241301 |
|
Fabricación de pigmentos y materias colorantes para la fabricación de colores, barnices, lacas esmaltes |
242201 |
|
Fabricación de pinturas y barnices para uso general e industrial |
242202 |
|
Fabricación de lacas |
242203 |
|
Fabricación de tintas para impresión |
242208 |
|
Extracción de glicerina a base de aceites y grasa animales |
242401 |
|
Fabricación de detergentes y ambientador |
242405 |
|
Fabricación de hilos y cables recubiertos de material aislante |
313001 |
|
Reciclaje de desperdicios y desechos no metálicos |
3720 |
|
Plomo y sus compuestos (Pb) |
Fabricación de abonos nitrogenados, fosfatados y potásicos puros, mixtos compuestos y complejos |
241202 |
Fabricación de superfosfatos |
241204 |
|
Fabricación de productos para tratar metales, auxiliares de soldadura, recubrimiento para electrodos |
242904 |
|
Fabricación de aditivos para gasolina y aceites minerales |
242906 |
|
Fabricación de explosivos, pólvora, municiones y detonantes |
242908 |
|
Fabricación de productos químicos para fotografía, de películas, placas sensibilizadas y papeles fotográficos |
242911 |
|
Fabricación de artículos de pirotecnia |
242913 |
|
Fabricación de vidrio plano |
261001 |
|
Fabricación de vidrio polarizado y coloreado |
261011 |
|
Fabricación de vidrio óptico y esbozos |
261013 |
|
Fabricación de aisladores eléctricos de cerámica |
269110 |
|
Fabricación de productos de cerámica refractaria para la industria metalúrgica y química como retortas, crisoles, muflas, etcétera |
269203 |
|
Reducción de mineral de hierro |
271002 |
|
Fabricación de acero |
271003 |
|
Recuperación y fundición de plomo y cinc |
272909 |
|
Fabricación de artículos laminados, estirados y extruidos de plomo y sus aleaciones |
272910 |
|
Fabricación de artículos fundidos de plomo y sus aleaciones |
272911 |
|
Fabricación de artículos de plomo y sus aleaciones |
272912 |
|
Servicio de esmaltado, grabado, galvanizado y otros servicios conexos |
289201 |
|
Bruñido, desbarbado, limpieza con chorro de arena, pulimento, soldadura, esmerilado y otros tratamientos especiales del metal |
289202 |
|
Fabricación de motores y generadores eléctricos |
311002 |
|
Fabricación de pilas y baterías |
314001 |
|
Fabricación de acumuladores eléctricos, incluso partes de esos acumuladores |
314002 |
Contaminantes no convencionales |
Posible actividad generadora del contaminante |
CIIU Rev. A.C. 3 |
Cadmio (Cd) |
Fabricación de cigarrillos |
160001 |
Fabricación de reinas sintéticas, materias plásticas y fibras artificiales excepto el vidrio |
241301 |
|
Fabricación de materias sintéticas de poliésteres no saturados y siliconas |
241302 |
|
Fabricación de insecticidas, raticidas, funguicidas, herbicidas |
242101 |
|
Fabricación de cemento |
269401 |
|
Fabricación de artículos de cemento |
269502 |
|
Recuperación y fundición de cinc |
272913 |
|
Fabricación de artículos fundidos laminados, estirados y extruidos de cinc y sus aleaciones |
272914 |
|
Fabricación de artículos fundidos de cinc y sus aleaciones |
272915 |
|
Fabricación de artículos de cinc y sus aleaciones |
272916 |
|
Servicio de esmaltado, grabado, galvanizado y otros servicios conexos |
289201 |
|
Fabricación de hilos y cables recubiertos de material aislante |
313001 |
|
Fabricación de pilas y baterías |
314001 |
|
Fabricación de acumuladores eléctricos, incluso partes de esos acumuladores |
314002 |
|
Mercurio (Hg) |
Fabricación de cementos, amalgamas, usados en odontología y demás productos de obturación dental |
242312 |
Fabricación de productos químicos para fotografía, de películas, placas sensibilizadas y papeles fotográficos |
242911 |
|
Recuperación y fundición de cinc |
272913 |
|
Fabricación de artículos laminados, estirados y extruidos de cinc y sus aleaciones |
272914 |
|
Fabricación de artículos fundidos de cinc y sus aleaciones |
272915 |
|
Fabricación de artículos de cinc y sus aleaciones |
272916 |
|
Fabricación de pilas y baterías |
314001 |
|
Fabricación de acumuladores eléctricos, incluso partes de esos acumuladores |
314002 |
|
Fabricación de lámparas y tubos de rayos ultravioleta o infrarrojo |
315002 |
|
Fabricación de lámparas y tubos de descarga, fluorescentes, de cátodo caliente o de otro tipo |
315003 |
|
Fabricación de máquinas e instrumentos científicos y de laboratorio, termómetros, pirómetros e higrómetros, pluviómetros |
331211 |
|
Hidrocarburos Totales (HCt) reportado como Metano (CH4) |
Explotación de pozos de petróleo de gas natural |
111001 |
Fabricación de asfaltos y sus mezclas para pavimentación, techado y construcción |
231001 |
|
Fabricación de combustibles aglomerados de carbón o lignito |
2310002 |
|
Fabricación de productos químicos orgánicos, incluye compuestos cíclicos y acíclicos |
241101 |
|
Fabricación de gases industriales |
241102 |
|
Fabricación de ácido sulfúrico, fosfórico conexas a las fábricas de abonos |
241108 |
|
Producción de urea |
241201 |
|
Fabricación de abonos nitrogenados, fosfatados y potásicos puros, mixtos, compuestos y complejos |
241202 |
|
Fabricación de mezclas de abonos orgánicos y naturales, estiércol, residuos vegetales y escorias |
241203 |
|
Sulfuro de hidrógeno (H2S) |
Explotación de pozos de petróleo y gas natural |
111001 |
Producción, transformación y conservación de carne y de derivados cárnicos |
1511 |
|
Transformación y conservación de pescado y de derivados del pescado |
1512 |
|
Elaboración de aceites y grasa de origen vegetal y animal |
1522 |
|
Elaboración de productos lácteos |
1530 |
|
Elaboración de productos de café |
1560 |
|
Elaboración de otros productos alimenticios |
1580 |
|
Elaboración de otro productos alimenticios ncp |
1589 |
Contaminantes no convencionales |
Posible actividad generadora del contaminante |
CIIU Rev. A.C. 3 |
Tolueno |
Curtido y acabado del cuero |
191001 |
Fabricación de pastas celulósicas; papel y cartón |
2101 |
|
Fabricación de asfalto y sus mezclas para pavimentación, techado y construcción |
231001 |
|
Fabricación de combustibles aglomerados de carbón o lignito |
231002 |
|
Fabricación de ácido sulfúrico, fosfòrico conexas a las fabricas de abonos |
241108 |
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Fabricación de abonos y compuestos orgánicos nitrogenados |
2412 |
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Tolueno Curtido y acabado del cuero |
191001 |
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Fabricación de asfalto y sus mezclas para pavimentación, techado y construcción |
231001 |
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Fabricación de combustibles aglomerados de carbón o lignito |
231002 |
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Fabricación de productos de la refinación del petróleo |
2320 |
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Elaboración de productos derivados del petróleo fuera de refinería |
2322 |
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Fabricación de pigmentos y materias colorantes para la fabricación de colores, barnices, lacas esmaltes |
242201 |
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Fabricación de pinturas y barnices para uso general e industrial |
242202 |
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Fabricación de lacas |
242203 |
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Fabricación de tintas para impresión |
242208 |
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Fabricación de productos químicos para fotografía, de películas, placas sensibilizadas y papeles fotográficos |
242911 |
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Fabricación de formas básicas de caucho |
2513 |
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Fabricación de hilos y cables aislados |
3130 |
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Vanadio (V) |
Fabricación de productos de la refinación del petróleo |
2320 |
Fabricación de plásticos en formas primarias |
2413 |
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Fabricación de aeronaves y naves espaciales |
3530 |