REPUBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL

 

RESOLUCIÓN 0601 DE 2006

(Abril 4)

por la cual se establece la Norma de Calidad del Aire o Nivel de Inmisión, para todo el territorio nacional en condiciones de referencia.

LA MINISTRA DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL,

en ejercicio de sus funciones legales, en especial las conferidas por el artículo 5º de la Ley 99 de 1993,  los artículos 6º, 10 y 12 del Decreto 948 de 1995 y del Decreto 216 de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que corresponde al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, de acuerdo con los numerales 10, 11 y 14 del artículo 5º de la Ley 99 de 1993, determinar las normas ambientales mínimas y las regulaciones de carácter general aplicables a todas las actividades que puedan producir de manera directa o indirecta daños ambientales y dictar regulaciones de carácter general para controlar y reducir la contaminación atmosférica en el territorio nacional;

Que de conformidad con los artículos 6º, 10 y 12 del Decreto 948 de 1995, corresponde a este Ministerio establecer la norma nacional de calidad del aire, o nivel de inmisión, para todo el territorio nacional en condiciones de referencia y establecer la concentración y el tiempo de exposición de los contaminantes para cada uno de los niveles de prevención, alerta y emergencia;

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

CAPITULO I

Disposiciones generales y definiciones

Artículo 1º. Objeto. La presente resolución establece la norma de calidad del aire o nivel de inmisión, con el propósito de garantizar un ambiente sano y minimizar los riesgos sobre la salud humana que puedan ser causados por la concentración de contaminantes en el aire ambiente.

Artículo 2º. Definiciones. Para efectos de la correcta aplicación del presente acto administrativo, se adoptan las definiciones contenidas en el Anexo 1, el cual hace parte integral de esta resolución.

Artículo 3º. De la Norma de Calidad del Aire o Nivel de Inmisión. La presente resolución establece la norma de calidad del aire o nivel de inmisión para todo el territorio nacional en condiciones de referencia, en la cual se desarrollan los niveles máximos permisibles de contaminantes en la atmósfera; los procedimientos para la medición de la calidad del aire, los programas de reducción de la contaminación del aire y los niveles de prevención, alerta y emergencia y las medidas generales para su mitigación, norma aplicable a todo el territorio nacional.

CAPITULO II

Niveles máximos permisibles en el aire

Artículo 4º. Niveles Máximos Permisibles para Contaminantes Criterio. Se establecen los niveles máximos permisibles en condiciones de referencia para contaminantes criterio, contemplados en la Tabla No. 1 de la  presente resolución,  los cuales se calcularán con el promedio geométrico para PST y aritmético para los demás contaminantes:

TABLA No. 1. Niveles Máximos Permisibles Para Contaminantes Criterio

Contaminante

Unidad

Límite máximo permisible

Tiempo de exposición

PST

µg/m3

100

Anual

300

24 horas

PM10

µg/m3

70

Anual

150

24 horas

SO2

ppm (µg/m3)

0.031 (80)

Anual

0.096 (250)

24 horas

0.287 (750)

3 horas

NO2

ppm (µg/m3)

0.053 (100)

Anual

0.08 (150)

24 horas

0.106 ( 200)

1 hora

O3

ppm (µg/m3)

0.041 (80)

8 horas

0.061 (120)

1 hora

CO

ppm (mg/m3)

8.8  (10)

8 horas

35 (40)

1 hora

 Nota: mg/m3 o  µg/m3: a las condiciones de 298,15°K y 101,325 KPa.  (25°C y 760 mm Hg).

Parágrafo 1º. El límite máximo permisible anual de PM10 en el año 2009 será  60 µg/m3 y en el año 2011 será  50 µg/m3.

Parágrafo 2º. Las autoridades ambientales competentes, deberán iniciar las mediciones de PM 2.5, cuando por las concentraciones de PST y PM10, por mediciones directas de PM 2.5 o por medio de estudios técnicos, identifiquen probables afectaciones a la salud humana. Para tal efecto, tomarán como valor guía los estándares de la EPA (15 µg/m3 como concentración anual a partir de la media aritmética y de 65 µg/m3 como concentración diaria).

Parágrafo 3º. Las autoridades ambientales competentes que a la fecha estructuran sus redes con base en medidores PST podrán mantenerlos y tendrán hasta el año 2011 para implementar la medición de PM10 en las estaciones que por requerimientos del diseño de la red sean necesarias.

Parágrafo 4º. Las autoridades ambientales competentes deben realizar las mediciones de los contaminantes criterio relacionados en el prese nte artículo, de acuerdo con los procedimientos, frecuencias y metodología establecidas en el Protocolo de Monitoreo y Seguimiento de Calidad del Aire, el cual será elaborado por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, Ideam.

Artículo 5º. Niveles máximos permisibles para contaminantes no convencionales y umbrales para las principales sustancias generadoras de olores ofensivos. En la Tabla No. 2 del presente artículo se establecen los niveles máximos permisibles para contaminantes no convencionales con efectos carcinogénicos, y en la Tabla No. 3 los umbrales para las principales sustancias generadoras de olores ofensivos.

TABLA No. 2. Niveles Máximos Permisibles para Contaminantes No Convencionales con Efectos Carcinogénicos

Contaminante no Convencional

Límite máximo Permisible

Tiempo de exposición

Benceno

5 mg/m3

1 año

Plomo y sus compuestos

0,5 mg/m3

1 año

15 mg/m3

3 meses

Cadmio

5x10-3 mg/m3

1 año

Mercurio

1 mg/m31

1 año

Hidrocarburos totales expresado como Metano

1,5 mg/m3

4 meses

Tolueno

260 mg/m3

1 semana

1000 mg/m3

30  minutos

Vanadio

1 mg/m3

24 horas

 

TABLA No. 3. Principales Sustancias Generadoras de Olores Ofensivos-Umbrales

Contaminante

Umbral

ppm (volumen)

µg/m3

Acetaldehído (C2H4O)

0.21

380

Ácido Butírico (C4H8O2 )

0.001

3.6

Amoniaco (NH3)

0.05

14.5

Clorofenol (C2H5ClO)

0.00003

0.1

Dicloruro de azufre (S2Cl2)

0.001

5.5

Etil mercaptano (C2H5SH)

0.0002

0.5

Etil acrilato (C5H8O2)

0.00047

2

Estireno (C8H8)

0.047

200

Monometil amina (CH5N)

0.021

27

Metil mercaptano (CH3SH)

0.002

3.9

Nitrobenceno (C6H5NO2)

0.0047

4.5

Propil mercaptano (C3H8S)

0.007

2.2

Butil mercaptano (C4H10S)

0.0007

0.26

Sulfuro de dimetilo (C2H6S)

0.002

3.8

Sulfuro de hidrógeno (H2S)

0.005

7.0

Parágrafo. Dependiendo de las actividades que se desarrollen en el área de su jurisdicción, las autoridades ambientales competentes deben realizar las mediciones, con el fin de identificar las concentraciones de contaminantes no convencionales - Tabla No.2, y las de aquellas sustancias previstas en la Tabla No.3 que generan olores ofensivos-umbrales de olor.

Como guía para la autoridad ambiental competente, el Anexo 2 de la presente resolución, contiene las actividades y procesos industriales susceptibles de generar contaminantes no convencionales de acuerdo con la Clasificación Industrial Internacional, CIIU, Revisión 3, adaptada para Colombia.

CAPITULO III

Procedimientos de medición de la calidad del aire

Artículo 6º. Procedimientos de medición de la calidad del aire. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, adoptará a nivel nacional el Protocolo del Monitoreo y Seguimiento de Calidad del Aire, el cual será elaborado por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, Ideam, dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de la presente resolución. Dicho protocolo contendrá las especificaciones generales para la ubicación y el diseño de Estaciones de Monitoreo de Calidad del Aire, para lo cual tendrá en cuenta las condiciones meteorológicas, geográficas, actividades económicas, infraestructura de transporte, población y en general todos aquellos factores que incidan en la calidad del aire y la salud de las poblaciones; las técnicas de muestreo de cada uno de los contaminantes convencionales; la periodicidad y condiciones para el monitoreo; los recursos necesarios para el montaje, operación y seguimiento de estaciones; el índice nacional de calidad del aire y la definición de indicadores para el monitoreo de la calidad del aire, entre otras. El Protocolo será de obligatorio cumplimiento.

Parágrafo. Mientras este Ministerio adopte el Protocolo para el Monitoreo y Seguimiento de Calidad del Aire, se seguirán los procedimientos establecidos por la USEPA.

Artículo 7º. Mediciones de calidad del aire realizadas por terceros. Las mediciones de calidad del aire realizadas por terceros, a solicitud del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o de las autoridades ambientales competentes, deberán estar de acuerdo con lo establecido en el Protocolo del Monitoreo y Seguimiento de Calidad del Aire.

Artículo 8º. Mediciones de calidad del aire por las autoridades ambientales. Las autoridades ambientales competentes están obligadas a realizar mediciones de calidad del aire en el área de su jurisdicción, de conformidad con lo consagrado en la presente resolución.

Parágrafo 1º. Cuando las concentraciones de contaminantes al aire puedan generar problemas a la salud de la población, las autoridades ambientales competentes informarán a las autoridades de salud, para que tomen las medidas a que haya lugar. Igualmente, la autoridad ambiental competente deberá contar con los equipos, herramientas y personal necesarios para mantener un monitoreo permanente que le permita determinar el origen de los mismos, diseñar programas de reducción de contaminación que incluya las medidas a que haya lugar para minimizar el riesgo sobre la salud de la población expuesta.

Parágrafo 2º. Las autoridades ambientales competentes están obligadas a informar al público sobre la calidad del aire de todos los parámetros e indicadores establecidos, presentando sus valores, su comparación con los niveles máximos permisibles, su significado y sobre el medio ambiente en el área de influencia. Esta información deberá ser difundida por lo menos cada tres (3) meses a través de los medios de comunicación  para conocimiento de la opinión pública.

CAPITULO IV

Programas de reducción de la contaminación

Artículo  9º. Elaboración de los programas de reducción de la contaminación. Para la elaboración de los programas de reducción de la contaminación, las autoridades ambientales competentes en el área de su jurisdicción, que de acuerdo con las mediciones de calidad del aire, hayan clasificado una zona, localidad, comuna o región de su jurisdicción como área-fuente de contaminación de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 del Decreto 948 de 1995, deberán identificar el contaminante o contaminantes que exceden la norma de calidad del aire.

En las zonas en donde se excedan las normas de calidad del aire, la autoridad ambiental competente, con la participación de las entidades territoriales, autoridades  de tránsito y transporte, de salud y del sector empresarial, deberá elaborar un programa de reducción de la contaminación, identificando acciones y medidas que permitan reducir los niveles de concentración de los contaminantes a niveles por debajo de los máximos establecidos. Las acciones y medidas a aplicar estarán dirigidas hacia los siguientes puntos y demás que la autoridad competente considere:

Parágrafo. Para la elaboración y desarrollo de los programas para el mejoramiento de la calidad del aire, las autoridades ambientales competentes en el área de su jurisdicción se asegurarán de contar con la participación, colaboración y consulta de las autoridades territoriales, las autoridades de tránsito y transporte, de salud y de la participación del sector empresarial y de otras entidades o instituciones que por la naturaleza de sus funciones o de su relación con la problemática y según las acciones a realizarse, así lo ameriten.

CAPITULO V

Niveles de prevención, alerta y emergencia

Artículo 10. Declaración de los niveles de prevención, alerta y emergencia por contaminación del aire. La concentración y el tiempo de exposición bajo los cuales se debe declarar por parte de las autoridades ambientales competentes los estados excepcionales de Prevención, Alerta y Emergencia, se establecen en la Tabla No. 4 de la presente resolución.

TABLA No. 4. Concentración y Tiempo de Exposición de los Contaminantes para los Niveles de Prevención, Alerta y Emergencia

Contaminante

Tiempo de Exposición

Unidades

Prevención

Alerta

Emergencia

PST

24 horas

µg/m3

375 µg/m3

625 µg/m3

875 µg/m3

PM10

24 horas

µg/m3

300 µg/m3

400 µg/m3

500 µg/m3

SO2

24 horas

ppm (µg/m3)

0.191 (500)

0.382 (1.000)

0.612 (1.600)

NO2

1 hora

ppm (µg/m3)

0.212 (400 )

0.425 ( 800)

1.064 (2.000)

O3

1 hora

ppm (µg/m3)

0.178 (350 )

0.356 (700)

0.509  (1.000)

CO

8 horas

ppm (mg/m3)

14.9 (17)

29.7 (34)

40,2 (46)

 Nota: mg/m3 o  µg/m3:  a las condiciones de 298,15°K y 101,325 KPa.  (25°C y 760 mm Hg).

Parágrafo. Cuando en un mismo sitio de monitoreo y en los mismos horarios se estén realizando mediciones de PST y de PM10, prevalecerán las concentraciones de PM10 para declarar los niveles de prevención, alerta y emergencia.

Artículo 11. Terminación de los niveles de prevención, alerta y emergencia por contaminación del aire. Para levantar la declaratoria de los niveles de que trata el artículo 10 de la presente resolución y las medidas para la atención de estos episodios, la concentración del contaminante o contaminantes que originaron la declaratoria del nivel, se deberá cumplir con los límites máximos permisibles en el aire establecidos en la Tabla No. 1 de la presente resolución, para veinticuatro (24) horas en el caso de PST, PM10 y SO2, para una (1) hora en el caso de NO2 y O3 y para ocho (8) horas en el caso de CO.

Artículo 12. Aplicación del principio de rigor subsidiario. Las diferentes autoridades ambientales competentes, podrán dar aplicación al principio de rigor subsidiario de conformidad con lo consagrado en el artículo 63 de la Ley 99 de 1993.

Artículo 13. Sanciones. En caso de violación a las disposiciones ambientales contempladas en la presente resolución, las autoridades ambientales competentes impondrán las medidas preventivas y sanciones previstas en el artículo 85 de la Ley 99 de 1993 y sus disposiciones reglamentarias, o las que las modifiquen o sustituyan, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.

Artículo 14. Anexos. Los anexos 1 y 2 a que alude el presente acto administrativo, hacen parte integral de la presente resolución.

Artículo 15. Vigencia. La presente resolución rige tres (3) meses después de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 4 de abril de 2006.

La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,

Sandra Suárez Pérez.

 

Publicado en el Diario Oficial 46232 de Abril 05 de 2006.


ANEXO 1

DEFINICIONES

1. Aire: Fluido que forma la atmósfera de la tierra, constituido por una mezcla gaseosa cuya composición normal es de por lo menos 20% de oxígeno, 77% de nitrógeno y proporciones variables de gases inertes y vapor de agua en relación volumétrica.

2. Área-Fuente: Es una determinada zona o región, urbana, suburbana o rural, que por albergar múltiples fuentes de emisión, es considerada como un área especialmente generadora de sustancias contaminantes del aire.

3. Atmósfera 3: Es la capa gaseosa que rodea a la tierra.

4. CO (Monóxido de carbono): gas inflamable, incoloro e insípido que se produce por la combustión de combustibles fósiles

5. Concentración de una sustancia en el aire3: Es la relación que existe entre el peso o el volumen de una sustancia y la unidad de volumen de aire en la cual está contenida.

6. Condiciones Locales: Son las condiciones determinadas por la presión y temperaturas promedio de un lugar o sitio, localizados a alturas diferentes a la del nivel del mar.

N.L.=    N.C.R. x p.b local /760 x 298°K / 273 +t°C

NL:  Norma de la calidad del aire Local.             

NCR:  Norma de calidad del aire a condiciones de referencia    

p.b local: Presión barométrica promedio local, en mm de mercurio 

t°C:  Temperatura ambiente promedio local, en grados centígrados.

7. Condiciones de referencia3: Son los valores de temperatura y presión con base en los cuales se fijan las normas de calidad del aire y de las emisiones, que respectivamente equivalen a  25°C y 76O mm Hg (1 atmósfera de presión).

8. Contaminación atmosférica: Presencia de sustancias en la atmósfera en altas concentraciones en un tiempo determinado como resultado de actividades humanas o procesos naturales, que pueden ocasionar daños a la salud de las personas o al ambiente.

9. Emisión2: Descarga de una sustancia o elemento al aire, en estado sólido, líquido o gaseoso, o en alguna combinación de estos, provenientes de una fuente fija o móvil.


10. Episodio o evento: Suceso durante el cual los niveles de las concentraciones de los contaminantes del aire sobrepasan los estándares nacionales de calidad ambiental del aire.

11. Fuente de emisión2: Actividad, proceso u operación, realizado por los seres humanos, o con su intervención, susceptible de emitir contaminantes al aire

12. Fuente fija2: Fuente de emisión situada en un lugar determinado e inamovible, aun cuando la descarga de contaminantes se produzca en forma dispersa.

13. Fuente móvil: Es la fuente de emisión que, por razón de su uso o propósito, es susceptible de desplazarse, como los automotores o vehículos de transporte a motor de cualquier naturaleza.

14. Fuente fija artificial de contaminación del aire: Es todo proceso u operación realizado por la actividad humana o con su participación  susceptible de emitir contaminantes.

15. Inmisión3: Transferencia de contaminantes de la atmósfera a un "receptor". Se entiende por inmisión a la acción opuesta a la emisión. Aire inmiscible es el aire respirable a nivel de la troposfera.

16. Media aritmética: Es la sumatoria de todos los datos a promediar, dividido por el número total de datos.

17. Media móvil: Se calcula del mismo modo que la media aritmética para un periodo de n datos y se va recalculando a medida que se agregan nuevos datos, partiendo del último dato agregado y manteniendo siempre el número de datos correspondiente al periodo definido. El periodo definido podrá ser un año, un día, ocho horas o tres horas.

18. NO2 (Dióxido de nitrógeno): gas de color pardo rojizo fuertemente tóxico cuya presencia en el aire de los centros urbanos se debe a la oxidación del nitrógeno atmosférico que se utiliza en los proceso de combustión en los vehículos y fábricas.

19. Norma de calidad del aire o nivel de inmisión3: Es el nivel de concentración legalmente permisible de sustancias o fenómenos contaminantes presentes en el aire, establecido por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, con el fin de proteger la salud humana y el ambiente.

20. Nivel normal (Nivel I)3: Es aquel en que la concentración de contaminantes en el aire y su tiempo de exposición o duración son tales, que no producen efectos nocivos, directos ni indirectos, en el medio ambiente o la salud humana.

21. Nivel de prevención (Nivel II)3: Es aquel que se presenta cuando las concentraciones de los contaminantes en el aire y su tiempo de exposición o duración, causan efectos adversos y manifiestos, aunque leves, en la salud humana o en el medio ambiente tales como irritación de las mucosas, alergias, enfermedades leves de las vías respiratorias o efectos dañinos en las plantas, disminución de la visibilidad u otros efectos nocivos evidentes.


ANEXO 2

CONTAMINANTES NO CONVENCIONALES

Actividades y procesos industriales de acuerdo a la clasificación CIIU, que pueden generar contaminantes no convencionales.

Contaminantes no convencionales

Posible actividad  generadora del contaminante

CIIU Rev. A.C. 3

Benceno (C6H6

Explotación de pozos de petróleo y gas natural

111001

Fabricación de cigarrillos

160001

Preparación e hilatura de fibras artificiales  y sintéticas

171004

Adobo, curtido y acabo de pieles

182002

Fabricación de asfaltos y sus mezclas para pavimentación, techado y construcción

231001

Fabricación de disolventes derivados del petróleo

232103

Fabricación de resinas sintéticas, materias plásticas y fibras artificiales excepto el vidrio

241301

Fabricación de pigmentos y materias colorantes para la fabricación de colores, barnices, lacas esmaltes

242201

Fabricación de pinturas y barnices para uso general e industrial

242202

Fabricación de lacas

242203

Fabricación de tintas para impresión

242208

Extracción de glicerina a base de aceites y grasa animales

242401

Fabricación de detergentes  y ambientador

242405

Fabricación de hilos y cables recubiertos de material aislante

313001

Reciclaje de desperdicios  y desechos no metálicos

3720

Plomo y sus compuestos (Pb)

Fabricación de abonos nitrogenados, fosfatados y potásicos puros, mixtos compuestos y complejos

241202

Fabricación de superfosfatos

241204

Fabricación de productos para tratar metales, auxiliares de soldadura, recubrimiento para electrodos

242904

Fabricación de aditivos para gasolina y aceites minerales

242906

Fabricación de explosivos, pólvora, municiones y detonantes

242908

Fabricación de productos químicos para fotografía, de películas, placas sensibilizadas y papeles fotográficos

242911

Fabricación de artículos de pirotecnia

242913

Fabricación de vidrio plano

261001

Fabricación de vidrio polarizado y coloreado

261011

Fabricación de vidrio óptico y esbozos

261013

Fabricación de aisladores eléctricos de cerámica

269110

Fabricación de productos de cerámica refractaria para la industria metalúrgica y química como retortas, crisoles, muflas, etcétera

269203

Reducción de mineral de hierro

271002

Fabricación de acero

271003

Recuperación y fundición de plomo y cinc

272909

Fabricación de artículos laminados, estirados y extruidos de plomo y sus aleaciones

272910

Fabricación de artículos fundidos de plomo y sus aleaciones

272911

Fabricación de artículos de plomo y sus aleaciones

272912

Servicio de esmaltado, grabado, galvanizado y otros servicios conexos

289201

Bruñido, desbarbado, limpieza con chorro de arena, pulimento, soldadura, esmerilado y otros tratamientos especiales del metal

289202

Fabricación de motores y generadores eléctricos

311002

Fabricación de pilas y baterías

314001

Fabricación de acumuladores eléctricos, incluso partes de esos acumuladores

314002


 

Contaminantes no convencionales

Posible actividad  generadora del contaminante

CIIU Rev. A.C. 3

Cadmio (Cd) 

Fabricación de cigarrillos

160001

Fabricación de reinas sintéticas, materias plásticas y fibras artificiales excepto el vidrio

241301

Fabricación de materias sintéticas de poliésteres no saturados y siliconas

241302

Fabricación de insecticidas, raticidas, funguicidas, herbicidas

242101

Fabricación de cemento

269401

Fabricación de artículos de cemento

269502

Recuperación y fundición de cinc

272913

Fabricación de  artículos fundidos  laminados, estirados y extruidos de cinc y sus aleaciones

272914

Fabricación de artículos fundidos de cinc y sus aleaciones

272915

Fabricación de artículos de  cinc y sus aleaciones

272916

Servicio de esmaltado, grabado, galvanizado y otros servicios conexos

289201

Fabricación de hilos y cables recubiertos de material aislante

313001

Fabricación de pilas y baterías

314001

Fabricación de acumuladores eléctricos, incluso partes de esos acumuladores

314002

Mercurio (Hg) 

Fabricación de cementos, amalgamas, usados en odontología y demás productos de obturación dental

242312

Fabricación de productos químicos para fotografía, de películas, placas sensibilizadas y papeles fotográficos

242911

Recuperación y fundición de cinc

272913

Fabricación de artículos laminados, estirados y extruidos de cinc y sus aleaciones

272914

Fabricación de artículos fundidos de cinc y sus aleaciones

272915

Fabricación de artículos de cinc y  sus aleaciones

272916

Fabricación de pilas y baterías

314001

Fabricación de acumuladores eléctricos, incluso partes de esos acumuladores

314002

Fabricación de lámparas y tubos de rayos ultravioleta o infrarrojo

315002

Fabricación de lámparas y tubos de descarga, fluorescentes, de cátodo caliente o de otro tipo

315003

Fabricación de máquinas e instrumentos científicos y de laboratorio, termómetros, pirómetros e higrómetros, pluviómetros

331211

Hidrocarburos Totales  (HCt) reportado como Metano (CH4)

Explotación de pozos de petróleo de gas natural

111001

Fabricación de asfaltos y sus mezclas para  pavimentación, techado y construcción

231001

Fabricación de combustibles aglomerados de carbón o lignito

2310002

Fabricación de productos químicos orgánicos, incluye compuestos cíclicos y acíclicos

241101

Fabricación de gases industriales

241102

Fabricación de ácido sulfúrico, fosfórico conexas a las fábricas de abonos

241108

Producción de urea

241201

Fabricación de abonos nitrogenados, fosfatados y potásicos puros, mixtos, compuestos y complejos

241202

Fabricación de mezclas de abonos orgánicos y naturales, estiércol, residuos vegetales y escorias

241203

Sulfuro de hidrógeno (H2S) 

Explotación de pozos de petróleo y gas natural

111001

Producción, transformación y conservación de carne y de derivados cárnicos

1511

Transformación y conservación de pescado y de derivados del pescado

1512

Elaboración de aceites y grasa de origen vegetal y animal

1522

Elaboración de productos lácteos

1530

Elaboración de productos de café

1560

Elaboración de otros productos alimenticios

1580

Elaboración de otro productos alimenticios ncp

1589


 

Contaminantes no convencionales

Posible actividad  generadora del contaminante

CIIU Rev. A.C. 3

Tolueno

Curtido y acabado del cuero

191001

Fabricación de pastas celulósicas; papel y cartón

2101

Fabricación de asfalto y sus mezclas para pavimentación, techado y construcción

231001

Fabricación de combustibles aglomerados de carbón o lignito

231002

Fabricación de ácido sulfúrico, fosfòrico conexas a las fabricas de abonos

241108

Fabricación de abonos y compuestos orgánicos nitrogenados

2412

Tolueno Curtido y acabado del cuero

191001

Fabricación de asfalto y sus mezclas para pavimentación, techado y construcción

231001

Fabricación de combustibles aglomerados de carbón o lignito

231002

Fabricación de productos de la refinación del petróleo

2320

Elaboración de productos derivados del petróleo fuera de refinería

2322

Fabricación de pigmentos y materias colorantes para la fabricación de colores, barnices, lacas esmaltes

242201

Fabricación de pinturas y barnices para uso general e industrial

242202

Fabricación de lacas

242203

Fabricación de tintas para impresión

242208

Fabricación de productos químicos para fotografía, de películas, placas sensibilizadas y papeles fotográficos

242911

Fabricación de formas básicas de caucho

2513

Fabricación de hilos y cables aislados

3130

Vanadio (V) 

Fabricación de productos de la refinación del petróleo

2320

Fabricación de plásticos en formas primarias

2413

Fabricación de aeronaves y naves espaciales

3530