CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL MAGDALENA


RESOLUCION 1742 DE 2009
FECHA  07 DE   JULIO DE   2009

"POR MEDIO DE LA CUAL SE IMPONE UN PLAN DE CUMPLIMIENTO PARA EL CONTROL DE VERTIMIENTOS GENERADOS DENTRO DE LA JURISDICCIÓN DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL MAGDALENA, CORPAMAG"

El Director General de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena, en uso de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la ley 99 de 1993, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 28 de marzo de 1988 creó la Corporación Autónoma Regional del Magdalena y de la Sierra Nevada de Santa Marta.

Que la Ley 99 de 1993 modificó las Corporaciones Autónomas Regionales las cuales son entes corporativos, encargados por la ley de administrar dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente.

Que el artículo 31 de la citada ley establece las funciones que deben ejercer las Corporaciones Autónomas Regionales, entre las cuales se comprende la siguiente: “Fijar en el área de su jurisdicción, los límites permisibles de emisión, descarga, transporte o depósito de sustancias, productos, compuestos o cualquier otra materia que puedan afectar el medio ambiente o los recursos renovables y prohibir, restringir o regular la fabricación, distribución, uso, disposición o vertimiento de sustancias causantes de degradación ambiental”. Así mismo, el numeral 12 del mismo artículo expresa que las Corporaciones Autónomas Regionales ejercerán las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos, a las aguas en cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos.

Que el Decreto 1541 de 1978, en su título IX, capítulo II, sección I, en concordancia con el Decreto 1594 de 1984 establecen los parámetros por el cual todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que realicen actividades susceptibles de producir residuos líquidos contaminantes, tienen que tratar los vertimientos que se produzcan antes de ser descargados a cualquier cuerpo de agua, al aire, a los suelos o al ambiente.

Que el Decreto Ley 1594 de 1984 determina lo siguiente:

• Se prohíbe todo vertimiento de residuos líquidos a las calles, calzadas y canales o sistemas de alcantarillado para aguas lluvias, cuando existan sea este en forma separada o sea exclusivo para esta destinación.
• Se prohíbe la utilización de aguas del recurso, del acueducto público o privado y las de almacenamiento de aguas lluvias, con el propósito de diluir los vertimientos, con anterioridad a la descarga al cuerpo receptor.
• Se permite la infiltración de residuos líquidos siempre y cuando no se afecte la calidad del agua del acuífero en condiciones tales que impida los usos actuales o potenciales.
• Así bien los responsables de todo sistema de alcantarillado deberán dar cumplimiento a las normas de vertimiento contenidas en el Decreto Ley 1594 de 1984 las cuales más adelante se indican.

Que de conformidad con el concepto técnico se determina lo siguiente:

“Para que cada vertimiento proveniente de cualquier actividad obtenga el debido permiso debe garantizar la calidad del efluente con el tratamiento adecuado, el cual trae consigo dos beneficios: mejora las condiciones de vida de la población afectada y permite una adecuada conservación de los recursos hídricos, por ello la selección del sistema de tratamiento depende específicamente de la naturaleza del vertimiento y de la calidad que se desea en el efluente.

Con la presente resolución se busca garantizar los niveles de calidad de los recursos hídricos teniendo como referente lo establecido en el decreto ley 1594 de 1984 en cuanto al tema de vertimientos y los objetivos de calidad establecidos por esta corporación a través de la resolución No. 819 del 19 de mayo de 2006 para cada una de las cuencas. El sistema de tratamiento instalado debe cumplir mínimamente con lo siguiente, cuando se vierte a un cuerpo de agua o alcantarillado publico:

PARAMETRO

VALOR LIMITE PERMISIBLE EN CARGA

pH

5 a 9 unidades

Temperatura

< 40 ºC

Material flotante

Ausente

Grasas y aceites

Remoción > 80% en carga

Sólidos suspendidos

Remoción > 80% en carga

DBO

Remoción > 80% en carga

Ácidos, bases o soluciones ácidas o básicas que puedan causar contaminación; sustancias explosivas o inflamables.

Ausentes

Sólidos sedimentables

10 ml/l

Sustancias solubles en hexano

100 mg/l

Así bien, la corporación está en libertad de anexar otros parámetros de interés sanitario para ser caracterizados de acuerdo a la particularidad del efluente.

La persona natural o jurídica, pública o privada deberá aportar a la corporación la descripción, memorias técnicas, diseño y planos del Sistema de tratamiento propuesto para tratar el vertimiento así como una caracterización del agua residual evaluando los parámetros de pH, DBO5, DQO, Sólidos Totales Suspendidos, estas muestras deben ser tomadas en los puntos de entrada al sistema de tratamiento y a la salida del efluente.

Las caracterizaciones deberán ser presentadas anualmente. Sin embargo, la corporación se reserva el derecho de establecer una periodicidad menor para el análisis de las mismas, la cual será comunicada mediante oficio dirigido al usuario.

De acuerdo al Decreto 2570 de 2006 solo se aceptarán caracterizaciones provenientes de laboratorios acreditados por el IDEAM, el listado de dichos laboratorios se encuentran disponibles en la pagina WEB de la entidad anteriormente mencionada.

Así mismo la persona natural o jurídica a la cual se le otorga el permiso de vertimientos deberá garantizar el mantenimiento periódico del sistema, de tal forma que éste responda a las necesidades tanto del sistema como de los parámetros establecidos.

Los sedimentos, lodos, y sustancias sólidas provenientes de sistemas de tratamiento de agua o equipos de contaminación ambiental, y otras tales como: cenizas, cachaza y bagazo, no podrán descargarse o disponerse en cuerpos de agua superficiales, subterráneos, marinas, estuarinas o sistemas de alcantarillado, y para su disposición deberá cumplirse con las normas legales en materia de residuos sólidos.”

Que la ley 99 de 1993 en su artículo 44 establece la tasa retributiva por la utilización directa o indirecta de la atmósfera, del agua y del suelo para introducir o arrojar desechos o desperdicios agrícolas, mineros o industriales, aguas negras o servidas de cualquier origen, humos, vapores y sustancias nocivas que sean resultado de actividades antrópicas o propiciadas por el hombre, definiendo entre otros aspectos, los procedimientos para el desarrollo del factor regional, los sujetos pasivos y activos, los mecanismos de recaudo fiscalización y control; así como el procedimiento de reclamación.

Que el Decreto 3100 de 2003, modificado por el Decreto 3440 del 21 de octubre de 2004, tiene por objeto reglamentar las tasas retributivas por la utilización directa del agua como receptor de vertimientos puntuales.

Que por todo lo anterior, la Corporación Autónoma Regional del Magdalena, CORPAMAG, establece un plan de cumplimiento a desarrollar para el manejo ambiental de los vertimientos por el uso del agua y residuos líquidos generados, de acuerdo a los criterios que se consignarán en la parte resolutiva del presente acto administrativo.

Que en consecuencia y en mérito de lo expuesto

RESUELVE:

Artículo 1°. Imponer como en efecto se impone, un Plan de Cumplimiento, para el control de vertimientos existentes en el área de la Jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena, CORPAMAG, con el fin de lograr un adecuado manejo ambiental de dichos residuos, de acuerdo a los siguientes criterios que se describen a continuación:

El sistema de tratamiento instalado debe cumplir mínimamente con lo siguiente, cuando se vierte a un cuerpo de agua o alcantarillado publico:

PARAMETRO

VALOR LIMITE PERMISIBLE EN CARGA

pH

5 a 9 unidades

Temperatura

< 40 ºC

Material flotante

Ausente

Grasas y aceites

Remoción > 80% en carga

Sólidos suspendidos

Remoción > 80% en carga

DBO

Remoción > 80% en carga

Ácidos, bases o soluciones ácidas o básicas que puedan causar contaminación; sustancias explosivas o inflamables.

Ausentes

Sólidos sedimentables

10 ml/l

Sustancias solubles en hexano

100 mg/l

Así bien la corporación está en libertad de anexar otros parámetros de interés sanitario, para ser caracterizados, de acuerdo a la particularidad del efluente.

La persona natural o jurídica, pública o privada, que tenga a su cargo un vertimiento, deberá aportar a la corporación la descripción, memorias técnicas, diseño y planos del Sistema de tratamiento propuesto para tratar el vertimiento, así como una caracterización del agua residual evaluando los parámetros de pH, DBO5, DQO, sólidos totales suspendidos. Estas muestras deben ser tomadas en los puntos de entrada al sistema de tratamiento y a la salida del efluente.

Las caracterizaciones deberán ser presentadas anualmente. Sin embargo, la corporación se reserva el derecho de establecer una periodicidad menor para el análisis de las mismas, la cual será comunicada mediante oficio dirigido al usuario.

De acuerdo al Decreto 2570 de 2006 solo se aceptarán caracterizaciones provenientes de laboratorios acreditados por el IDEAM, el listado de dichos laboratorios se encuentran disponibles en la pagina WEB de la entidad anteriormente mencionada.

Así mismo la persona natural o jurídica, pública o privada, a la cual se le otorga el permiso de vertimientos deberá garantizar el mantenimiento periódico del sistema, de tal forma que éste responda a las necesidades tanto del sistema como de los parámetros establecidos.

Los sedimentos, lodos, y sustancias sólidas provenientes de sistemas de tratamiento de agua o equipos de contaminación ambiental, y otras tales como: cenizas, cachaza y bagazo, no podrán descargarse o disponerse en cuerpos de agua superficiales, subterráneas, marinas, estuarinas o sistemas de alcantarillado, y para su disposición deberá cumplirse con las normas legales en materia de residuos sólidos.

Artículo 2°. El plan de cumplimiento que se impone mediante el presente acto administrativo, es de estricto cumplimiento y aplicación para las personas naturales, jurídicas, públicas o privadas, incluidas las alcaldías del departamento que sean responsables de vertimientos, exceptuando aquellos casos en los que el usuario cuente con el respectivo permiso de vertimientos.

Artículo 3°. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que proyecten iniciar actividades generadoras de vertimiento con posterioridad a la entrada en vigencia del presente acto administrativo, sólo podrán implementar su proyecto una vez obtengan los respectivos permisos ambientales expedidos por CORPAMAG, con el lleno de los requisitos establecidos en el Decreto1594 de 1984.

Artículo 4°. El Plan de Cumplimiento impuesto mediante el presente acto administrativo es tenido como fuente única de verificación para las actividades de vertimientos existentes en el área de la Jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena, CORPAMAG. Por lo tanto la implementación de las medidas en él consignadas son de estricto cumplimiento y aplicación; y como tal, fuente de obligaciones y compromiso ante las autoridades ambientales y sanitarias.

Artículo 5°. CORPAMAG, en el ejercicio de sus funciones realizará las actividades de evaluación, control y seguimiento, mediante visitas oculares periódicas, y establecerá las recomendaciones pertinentes a los usuarios en forma oportuna, las cuales serán de estricto cumplimiento.

Artículo 6°. Publíquese el presente acto administrativo por una vez en un periódico de amplia circulación regional o nacional.

Artículo 7°. Envíese copia de la presente Resolución a las alcaldías de los municipios del Departamento del Magdalena, dentro de los cuales CORPAMAG ejerce su jurisdicción, así como a la Procuraduría 13 Judicial II Agraria y Ambiental del Magdalena para su conocimiento y fines pertinentes.

Artículo 8°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación, a partir del cual cobra vigencia el Plan de Cumplimiento impuesto mediante el presente acto administrativo. La notificación del mismo se surte de acuerdo a lo previsto en el artículo 46 del Código Contencioso Administrativo.

Artículo 9°. El incumplimiento a lo dispuesto en el presente acto administrativo acarrea la imposición de las sanciones previstas en la Ley 99 de 1993 a las personas responsables de la administración del establecimiento y actividad que regula.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE


ORLANDO CABRERA MOLINARES
Director General