CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL MAGDALENA


RESOLUCION No. 2078 de 2009
FECHA 21 DE AGOSTO DE  2009

"POR MEDIO DE LA CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES RELACIONADAS CON LA CONSERVACION, TENENCIA, USO Y APROVECHAMIENTO DE LA FAUNA SILVESTRE"

El Director General de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena, CORPAMAG, en ejercicio de las funciones conferidas por la Ley 99 de 1993, y

CONSIDERANDO:

Que la ley 99 de 1993, establece que las Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos, encargados por ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales.

Que el numeral 2º del artículo 1º ibídem, referente a los principios generales ambientales dispone que “la biodiversidad del país por ser patrimonio nacional y de interés de la humanidad, deberá ser protegida prioritariamente y aprovechada en forma sostenible”.

Así mismo la Constitución Política de Colombia en su Artículo 79, establece que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.

A su vez, el artículo 80, y el artículo 258 del Decreto 2811 de 1974, señalan que corresponde al Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales y garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución.

Que el artículo 95 Superior, preceptúa en su numeral 8º, como un deber del ciudadano, proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano.

Que la ley 23 de 1973, en su artículo 2 establece que el medio ambiente es un patrimonio común, por lo tanto, su mejoramiento y conservación son actividades de utilidad pública, en las que deberán participar el Estado y los particulares.

Que de acuerdo con la Ley 611 de 2000 se denomina Fauna Silvestre y Acuática al conjunto de organismos vivos de especies animales terrestres y acuáticas, que no han sido objeto de domesticación, mejoramiento genético, cría regular o que han regresado a su estado salvaje, definición que contempla a todos los anfibios, reptiles, aves y mamíferos colombianos excepto el Curí, la cual es la única especie de origen colombiano considerada doméstica y a los peces y demás especies que cumplen el ciclo total de vida dentro del agua, que por definición son Recursos Hidrobiológicos excluyendo, en consecuencia, a todos los organismos acuáticos que son aprovechados por el hombre por considerarse recursos pesqueros.

Que el artículo 775 del Código Civil define como mera tenencia, la que se ejerce, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño.

Que el tráfico ilegal de especímenes silvestres es considerado a nivel mundial como una de las principales causas de disminución de las poblaciones naturales y como una de las actividades ilícitas que mayores sumas de dinero moviliza anualmente.

Que una de las causas de pérdida de la biodiversidad en Colombia la constituye la sobreexplotación o aprovechamiento no sostenible que enfrentan las especies silvestres, se ve agravada por la demanda de individuos y/o productos, con fines de auto-consumo y comercialización ilegal a nivel nacional e internacional, acciones que conllevan a la erosión genética, a la reducción de los tamaños poblacionales y a una mayor vulnerabilidad a la extinción.

Que la fauna silvestre tiene derecho a vivir libre, así como al respeto, atención, cuidados y protección del hombre.

Que con fundamento de lo anterior, y con el propósito de responder a la necesidad de lograr la preservación y restauración del ambiente, mejorar y utilizar adecuadamente los recursos naturales renovables y con el objeto de regular la conducta humana, se hace necesario generar un modelo de gestión ambiental que garantice su conservación y aprovechamiento sostenible involucrando a la comunidad en general.

Que es interés de la Corporación permitir la participación de la sociedad civil en la protección y conservación de especies silvestres que han sido objeto de comercio y tráfico ilegal que por sus condiciones físicas, o por haber sufrido procesos de amansamiento, no pueden reintegrarse a su medio, por lo que deben permanecer definitivamente en cautiverio bajo adecuadas condiciones de sanidad, tranquilidad y alojamiento de acuerdo a las características de hábitat propias de cada especie.

Que el artículo 51 del Decreto 2811 de 1974, imperativamente señala que el uso de los recursos naturales solo pueden ser adquiridos por ministerio de la ley, permiso, concesión o autorización.

Por lo anteriormente expuesto, el Director General de CORPAMAG, en ejercicio de sus funciones administrativas,

RESUELVE:

Artículo 1°.Para la correcta interpretación de la presente resolución se establecen las siguientes definiciones:

FAUNA DOMÉSTICA: Son todos los animales pertenecientes a especies que han sido producto de cría, levante regular o mejoramiento genético y que le han servido incondicionalmente al ser humano, a través del tiempo, por lo que su protección se deriva de la Ley 84 de 1989 “Estatuto de Protección a los Animales”.

FAUNA EXÓTICA: Son todas aquellas especies cuyo origen y evolución están por fuera de los límites físicos del territorio patrio y para tal efecto pueden ser silvestres o domésticas.

FAUNA AMANSADA: Son los individuos de especies de fauna silvestre que han sufrido un proceso de humanización, comportamientos condicionados y reacciones manipuladas por quienes los mantienen cautivos. En esta categoría se encuentran las loras, guacamayas, pericos, turpiales, sinsontes, canarios silvestres, carriquíes, monos, perros de monte, tortugas, boas y otras especies que con predilección son mantenidos en calidad de mascotas: esta fauna está protegida especialmente decomisable.

RECURSOS HIDROBIOLÓGICOS: Son todos los animales, los vegetales y los productos cuyo ciclo de vida se cumple totalmente dentro del medio acuático. Incluye esta definición los peces y demás organismos acuáticos.

RECURSOS PESQUEROS: Son los recursos hidrológicos susceptibles de ser extraídos sin que se afecte su capacidad de renovación con fines de consumo.

Artículo 2°. La Corporación Autónoma Regional del Magdalena – CORPAMAG, - podrá entregar a la sociedad civil, en calidad de mera tenencia, las especies de fauna silvestre que por sus condiciones físicas o por haber sufrido procesos de amansamiento, no pueden reintegrarse a su hábitat.

PARAGRAFO PRIMERO: El presente artículo no aplica par especies declaradas amenazadas, en las categorías de peligro crítico (CR) o en peligro (EN) en concordancia con lo dispuesto en la resolución No. 584 de 2002, emanada del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

Artículo 3°. Con el fin de velar por la sostenibilidad de las especies que se encuentren en categorías de peligro crítico (CR) o en peligro (EN) declaradas amanzadas, serán entregadas, en calidad de mera tenencia, únicamente a personas que cuenten con los espacios idóneos para el alojamiento de la especie, y que pertenezcan a la red de reservas de la sociedad civil, previa verificación de su idoneidad para el sostenimiento de la misma.

Artículo 4°. Toda persona natural o jurídica que no hubiese sido declarada responsable por violación a la normatividad ambiental, interesada en custodiar especies de la fauna silvestre deberá manifestarlo a la Corporación, mediante escrito que deberá contener:

a.) Nombre del solicitante
b.) Dirección de correspondencia y teléfono de contacto
c.) Ubicación del predio donde se pretenda alojar la especie, jurisdicción, linderos y superficie.
d.) Especies que está en capacidad de alojar.

A la solicitud deberá anexarse certificado de existencia y representación legal vigente o fotocopia de la cédula de ciudadanía delsolicitante, según sea el caso.

Artículo 5°. Una vez elevada la solicitud, la Corporación procederá a evaluar su contenido, efectuar las visitas de campo necesarias y emitir el concepto respectivo, el cual será trasladado a la Secretaría General para que se pronuncie respecto de la solicitud mediante acto administrativo debidamente motivado.

PARAGRAFO PRIMERO: El funcionario designado al emitir su concepto deberá pronunciarse sobre la capacidad de tenencia del solicitante, respecto de las características específicas de la especie de fauna silvestre cuya tenencia se pretende, tales como la infraestructura del lugar, las condiciones del alojamiento, la capacidad económica del solicitante, entre otros.

PARAGRAFO SEGUNDO: El Usuario deberá cancelar a favor de La Corporación, el valor por concepto de evaluación de su solicitud, liquidada de conformidad con las tarifas preestablecidas. Una vez verificado el pago, se comunicará al usuario el resultado de la evaluación.

Artículo 6°. Los ejemplares entregados deberán ser identificados, a más tardar dentro de los ocho (08) días de la entrega de la especie al solicitante para su custodia, mediante los mecanismos de marcación establecidos por la Corporación en concordancia con lo dispuesto en la resolución No. 2295 de 2008 o aquella que la modifique, complemente o sustituya, siendo de cargo exclusivo del tenedor el costo de dicha identificación.

Artículo 7°. El tenedor deberá velar por el cumplimento de las siguientes obligaciones, aclarando que el no cumplimiento de alguna de ellas acarreará el retiro de los ejemplares por parte de la Corporación y la imposición de las sanciones que hubiere lugar de conformidad con el procedimiento establecido en la ley 1333 de 2009, o aquella que la sustituya o reforme:

1. las especies de la fauna silvestre entregados en tenencia no pueden ser objeto de exhibición ni pública ni privada, y menos generar lucro alguno a favor del tenedor, a excepción de aquellos casos en que las especies sean entregadas a un zoológico legalmente constituido.
2. Los ejemplares no podrán ser movilizados o transportados o cambiados de domicilio sin previa autorización escrita de la corporación.
3. Los ejemplares entregados en tenencia no podrán ser cedidos a terceros y se entenderán por fuera de cualquier tipo de mercado. En caso de muerte del tenedor o venta del predio, los herederos del mismo o el nuevo propietario del inmueble, podrá solicitar la tenencia de los ejemplares, caso contrario deberán ser devueltos a la Corporación.
4. El tenedor permitirá y acompañará las visitas periódicas que realizarán los funcionarios de la Corporación con el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas.
5. El tenedor deberá sufragar de sus propios recursos, los gastos necesarios para proveer la alimentación y asistencia veterinaria requerida por los especímenes a su cargo.
6. El tenedor deberá tomar las medidas necesarias para impedir la reproducción de los individuos en cautiverio. No obstante, si esta se llegare a presentar, deberá reportarlo de inmediato a la Corporación y en cuanto sea posible, deberá entregar a CORPAMAG las nuevas especies.
7. El tenedor deberá asumir con responsabilidad la tenencia de los especímenes y responder por su guarda y conservación.
8. Dar cumplimiento a todas y cada una de las recomendaciones impuestas por personal de esta Corporación relacionadas con la construcción de infraestructura, adecuación de los sitios de alojamiento de las especies y el cuidado y manejo de las mismas.

Artículo 8°. Será de potestad exclusiva de la Corporación, determinar el número de ejemplares y especies que le serán entregados a cada tenedor, toda vez que la simple autorización de custodia a favor de un particular no implica el derecho a acceder a más ejemplares de la misma u otra especie.

Artículo 9°. La tenencia de fauna silvestre es voluntaria y no representa contraprestación alguna por parte de la Corporación.

Artículo 10°. A partir de la fecha de la publicación de la presente resolución las personas que tengan en su poder ejemplares de fauna silvestre contarán con un término de tres (03) meses para reportar su posesión, y se les dará prioridad, respecto al ejemplar que poseen, para designarlos como tenedores de los mismos, siempre y cuando la evaluación así lo determine de conformidad con lo dispuesto en el artículo quinto de este proveído.

PARAGRAFO: De no efectuar el reporte que refiere el presente artículo, no podrán ser tenidos en cuenta como tenedores de fauna silvestre y se les iniciará el proceso sancionatorio correspondiente.

Artículo 11°. A partir de la fecha de publicación del presente acto administrativo, la Corporación deberá implementar un registro único de tenedores de fauna silvestre, el cual deberá contener, como mínimo los siguientes aspectos:

a.) Nombre del tenedor
b.) Nombre del representante legal si es del caso
c.) Dirección para efectos de notificaciones
d.) Teléfono
e.) Municipio
f.) Ubicación del predio alojador de la fauna entregada en tenencia
g.) número y fecha del acto administrativo que autorizó la tenencia
h.) Nombre común de las especies autorizadas
i.) Nombre científico de la especies autorizadas
j.) Cantidad de especies entregadas
k.) Capacidad de alojamiento de otras especies
l.) Procedencia de la especie entregada en tenencia.

Artículo 12°. Será de cargo de la Subdirección de Ordenamiento y Desarrollo del Patrimonio Ambiental mantener actualizada a la fecha, el registro de que trata el artículo precedente, así como su guarda.

Artículo 13°. Serán excluidos del registro único de tenedores aquellas personas que hubieren demostrado negligencia en el cuidado y custodia del ejemplar entregado, así como aquellos que hubieren sido sancionados por violación a la normatividad ambiental. También serán excluidos del registro las personas jurídicas cuyos miembros incurran en infracciones a la normatividad ambiental así como las personas jurídicas que se liquiden.

PARAGRAFO: La exclusión del registro único de tenedores implica el retiro definitivo del ejemplar entregado en tenencia.

Artículo 14°. Para la designación de un tenedor de aquellas especies que se encuentren bajo la custodia de la Corporación, a las que se refiere el artículo segundo del presente acto administrativo, deberán observarse las siguientes reglas, cuyas constancias deberán obrar en el expediente respectivo:

1. Se dará prioridad al solicitante de que trata el artículo décimo de este proveído, en los términos que allí se expresan.
2. De no mediar solicitud alguna, el tenedor se designará del registro único de que trata el artículo décimo primero, en estricto orden de registro, descartando a aquellos que no cumplan con los requisitos señalados en el artículo quinto.
3. Si el tenedor registrado y escogido, no acepta la designación, así se dejará constancia y se designará el siguiente observando el mismo procedimiento.
4. Agotada la lista sin lograr la designación de un tenedor que custodie la especie, podrá asignarse a un tercero debidamente calificado que cumpla con el lleno de los requisitos exigidos.

PARAGRAFO: El orden de registro será determinado exclusivamente por la fecha del acto administrativo que autorice la tenencia, en estricto orden descendente.

Artículo 15°. A partir de la publicación del presente proveído, todos aquellos particulares integrantes de la red de adoptantes de fauna silvestre, tendrán la calidad de meros tenedores de fauna silvestre, y se les aplicarán en su totalidad las disposiciones aquí contenidas.

Artículo 16°. Déjese sin efecto toda disposición que le sea contraria.

Artículo 17°. Contra el presente acto administrativo no procede recurso alguno.

Artículo 18°. La presente resolución rige a partir de su publicación.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE


ORLANDO CABRERA MOLINARES
Director General